EXP.
N.° 00462-2009-PA/TC
SAN MARTIN
MAGALY GONZALES
SANDOVAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de
2010,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Magali Gonzales Sandoval contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de
amparo contra
La
emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada,
expresando que la recurrente no fue despedida arbitrariamente, sino que la
continuidad de su contrato de trabajo estaba sujeta a la condición de que
seguiría contratada si es que la plaza que ocupaba se mantuviera en reserva por
imperio de lo previsto en
El Segundo Juzgado Mixto de Moyobamaba, con fecha 12 de septiembre de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos descritos en la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante no fue despedida, sino que su vínculo laboral se extinguió por vencimiento del contrato.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos
Delimitación del petitorio
2.
La demandante pretende que se
la reincorpore en su puesto de trabajo como Obstetriz en
Análisis de la controversia
3. El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral indica que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.
4.
A fojas 3 de autos obra el
Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad de Servicio Específico, que dispone la
contratación de la demandante, para que realice las labores propias y
complementarias de Obstetra en
5.
Al respecto, conviene señalar
que
6.
Por consiguiente, la razón
que se aduce en
7. En consecuencia, habiendo quedado plenamente acreditado que se ha simulado la contratación de labores de naturaleza temporal, cuando en realidad se trataba de labores de naturaleza permanente, el contrato de trabajo de la demandante fue desnaturalizado, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, razón por la cual sólo podía ser cesada por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de despido incausado y se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, por lo que debe estimarse la demanda.
8. Y, por haberse vulnerado el derecho al trabajo de la demandante, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que el emplazado asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los
derechos al trabajo y a la protección contra el
despido arbitrario; en consecuencia, inaplicable el contenido de
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, ordena que el Seguro Social de Salud – EsSalud, Red Asistencial de Moyabamba, cumpla con reponer a la demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ