EXP. N.° 00462-2009-PA/TC

SAN MARTIN

MAGALY GONZALES SANDOVAL

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magali Gonzales Sandoval contra la sentencia de la Sala Civil de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 166, su fecha 28 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial EsSalud de Moyobamba, solicitando que se declare inaplicable el contenido de la Carta N.º 421-D-RAM-ESSALUD-2008, de fecha 23 de junio de 2008, mediante la cual se le comunica su cese; y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo de Obstetriz, Nivel P2, de la Red Asistencial EsSalud- Moyobamba. Manifiesta haber suscrito diversos contratos de trabajo a plazo fijo por servicios específicos, desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 25 de junio de 2008; fecha en que ingresó mediante concurso público, por lo que considera que dichos contratos han sido desnaturalizados, habiéndose convertido en contratos a plazo indeterminado, debido a que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente; añade que ha sido víctima de despido incausado.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que la recurrente no fue despedida arbitrariamente, sino que la continuidad de su contrato de trabajo estaba sujeta a la condición de que seguiría contratada si es que la plaza que ocupaba se mantuviera en reserva por imperio de lo previsto en la Ley N.º 27803 y su modificatoria, la Ley N.º 28299 y la Resolución Ministerial N.º 107-2006-TR.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Moyobamaba, con fecha 12 de septiembre de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos descritos en la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante no fue despedida, sino que su vínculo laboral se extinguió por vencimiento del contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se la reincorpore en su puesto de trabajo como Obstetriz en la Red Asistencial de Moyobamba, alegando haber sido objeto de un despido incausado por haber ingresado, por concurso público, a una plaza que es de naturaleza permanente y haberse desnaturalizado sus contratos de trabajo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral indica que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.      A fojas 3 de autos obra el Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad de Servicio Específico, que dispone la contratación de la demandante, para que realice las labores propias y complementarias de Obstetra en la Red Asistencial de Moyobamba, desde el 1 al 30 de abril de 2007. Asimismo, de fojas 5 a 10 de autos, obran las prórrogas de dicho contrato de trabajo, en los que se dispone contratar a la demandante hasta el 31 de julio de 2008, agregando en la cláusula Segunda que: “EsSalud, en mérito a la Ley N.° 27803 (...) reserva la Plaza N.° 6803262P correspondiente al cargo de Obstetriz, de Nivel P-2, para los ex trabajadores despedidos irregularmente inmersos en el Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios, motivo por el cual sólo se cubrirá de manera temporal, a fin de no afectar los servicios que brinda la institución”.

 

5.      Al respecto, conviene señalar que la Ley N.° 27803, del 29 de julio de 2002, no dispone la reserva de plazas para los ex trabajadores cesados irregularmente mediante procedimientos de ceses colectivos, tal como se ha señalado en los referidos contratos de trabajo, sino que precisa que el reingreso de estos trabajadores estará sujeto a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes.

 

6.      Por consiguiente, la razón que se aduce en la Carta N.° 421- D-RAM-ESSALUD-2008 (fojas 2), cursada por el Director de la Red Asistencial de Moyobamba, para justificar la extinción del vínculo laboral de la recurrente no es válida; máxime que las labores realizadas por esta; es decir, las de Obstetriz, se encuentran consideradas en el CAP institucional, por lo que son de carácter permanente y no temporal.

 

7.      En consecuencia, habiendo quedado plenamente acreditado que se ha simulado la contratación de labores de naturaleza temporal, cuando en realidad se trataba de labores de naturaleza permanente, el contrato de trabajo de la demandante fue desnaturalizado, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, razón por la cual sólo podía ser cesada por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de despido incausado y se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, por lo que debe estimarse la demanda.

 

8.      Y, por haberse vulnerado el derecho al trabajo de la demandante, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que el emplazado asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, inaplicable el contenido de la Carta N.º 421- D-RAM-ESSALUD-2008.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, ordena que el Seguro Social de Salud – EsSalud, Red Asistencial de Moyabamba, cumpla con reponer a la demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ