EXP. N.° 00463-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

PABLO LIBERATO

FLORES RODRÍGUEZ

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Liberato Flores Rodríguez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 98, su fecha 25 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables la Resolución 53068-2005-ONP/DC/DL 19990, del 15 de junio d 2005 y la Resolución 2628-2007-ONP/GO/DL 19990, del 22 de marzo de 2007, y en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con los artículo 38 y 41 del Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados, intereses y costos.

 

2.      Que en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que de conformidad con los Decretos Leyes 19990, 25967 y la Ley 26504, para tener derecho a una pensión de jubilación en el régimen general, se requiere tener 65 años de edad y 20 años de aportaciones.

 

4.      Que en la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, consta que el recurrente nació el 17 de agosto de 1938, por lo que cumplió la edad requerida el 17 de agosto de 2003.

 

5.      Que de las resoluciones cuestionadas obrantes a fojas 8 y 10 y de los Resúmenes de Aportaciones de fojas 9 y 11, se advierte que la emplazada no ha reconocido aportes al recurrente.

 

6.      Que a efectos de acreditar aportes, el recurrente ha presentado copia legalizada de la siguiente documentación: a) Certificado de pago de aportaciones de fecha 3 de noviembre de 1978 (fojas 2); b) Carta 18402-2005-ORCINEA/GO/ONP, del 28 de setiembre de 2005 (fojas 3), donde consta su inscripción como asegurado con fecha 10 de julio de 1974; c) Formulario de inscripción del Asegurado (fojas 4), donde consta que con fecha 27 de febrero de 1991, se inscribió como asegurado facultativo; d) Reporte de cuenta individual de asegurado (fojas 5), en el que consta que el recurrente efectuó aportes de abril de 1991 a junio de 1993.

 

7.      Que teniendo en cuenta que el argumento central del demandante a lo largo de la tramitación de la presente causa se sustenta en el aparente reconocimiento que habría efectuado la emplazada de la existencia de aportaciones del 15 de enero de 1970 al 20 de noviembre de 1996, por haber tenido la calidad de empleador y trabajador al mismo tiempo; debe precisarse que ello no resulta un reconocimiento expreso de la existencia de dichos aportes, dado que conforme se desprende de ellas, dicha afirmación se sostiene a partir de lo contenido en una cédula de inscripción del asegurado y una declaración jurada del actor.

 

8.      Que de otro lado, conforme a lo afirmado por el propio demandante a fojas 12, 13, 18, 19, 20, 76, 86 y 112, se aprecia que éste tuvo la calidad de empleador y trabajador a la vez durante el periodo del 15 de enero de 1970 al 20 de noviembre de 1996; afirmación que si bien ha sido contradicha por la emplazada, a lo largo de la tramitación de la presente causa, tampoco ha sido debidamente sustentada con medios de prueba suficientes como certificados de trabajo, planillas de pago, liquidación de beneficios sociales u otro documento que posibilitara la apreciación objetiva de la existencia del vínculo laboral que el recurrente afirma haber mantenido en el citado periodo.

 

9.      Que finalmente, pese a que con la documental de fojas 5, podría validarse la existencia de los aportes de abril de 1991 a junio de 1993, dicho periodo de aportaciones no resulta suficiente para efectos de otorgarle la prestación pensionaria que solicita.

 

10.  Que en tal sentido, se advierte que la pretensión demandada requiere de una estación de pruebas para efectos de dilucidar de manera fehaciente la existencia de las aportaciones que el recurrente alega haber efectuado, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI