EXP. N.° 00463-2010-PA/TC
PABLO
LIBERATO
FLORES
RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo
Liberato Flores Rodríguez contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de julio de
2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que en el fundamento 37.b) de
3.
Que de conformidad con los
Decretos Leyes 19990, 25967 y
4. Que en la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, consta que el recurrente nació el 17 de agosto de 1938, por lo que cumplió la edad requerida el 17 de agosto de 2003.
5. Que de las resoluciones cuestionadas obrantes a fojas 8 y 10 y de los Resúmenes de Aportaciones de fojas 9 y 11, se advierte que la emplazada no ha reconocido aportes al recurrente.
6.
Que a efectos de acreditar
aportes, el recurrente ha presentado copia legalizada de la siguiente
documentación: a) Certificado de pago de aportaciones de fecha 3 de noviembre
de 1978 (fojas 2); b) Carta 18402-2005-ORCINEA/GO/ONP, del 28 de setiembre de
2005 (fojas 3), donde consta su inscripción como asegurado con fecha 10 de
julio de 1974; c) Formulario de inscripción del Asegurado (fojas 4), donde
consta que con fecha 27 de febrero de 1991, se inscribió como asegurado
facultativo; d) Reporte de cuenta individual de asegurado (fojas 5), en el que
consta que el recurrente efectuó aportes de abril de
7. Que teniendo en cuenta que el argumento central del demandante a lo largo de la tramitación de la presente causa se sustenta en el aparente reconocimiento que habría efectuado la emplazada de la existencia de aportaciones del 15 de enero de 1970 al 20 de noviembre de 1996, por haber tenido la calidad de empleador y trabajador al mismo tiempo; debe precisarse que ello no resulta un reconocimiento expreso de la existencia de dichos aportes, dado que conforme se desprende de ellas, dicha afirmación se sostiene a partir de lo contenido en una cédula de inscripción del asegurado y una declaración jurada del actor.
8. Que de otro lado, conforme a lo afirmado por el propio demandante a fojas 12, 13, 18, 19, 20, 76, 86 y 112, se aprecia que éste tuvo la calidad de empleador y trabajador a la vez durante el periodo del 15 de enero de 1970 al 20 de noviembre de 1996; afirmación que si bien ha sido contradicha por la emplazada, a lo largo de la tramitación de la presente causa, tampoco ha sido debidamente sustentada con medios de prueba suficientes como certificados de trabajo, planillas de pago, liquidación de beneficios sociales u otro documento que posibilitara la apreciación objetiva de la existencia del vínculo laboral que el recurrente afirma haber mantenido en el citado periodo.
9.
Que finalmente, pese a que con
la documental de fojas 5, podría validarse la existencia de los aportes de abril
de
10. Que en tal sentido, se advierte que la pretensión demandada requiere de una estación de pruebas para efectos de dilucidar de manera fehaciente la existencia de las aportaciones que el recurrente alega haber efectuado, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI