EXP. N.° 00464-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

LUZ ANGÉLICA

CAMACHO BOBADILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Angélica Camacho contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 90, su fecha 10 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de abril de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje sin efecto la Resolución 22383-2007-ONP/DC/DL 19990, del 12 de marzo de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez, más el pago de las pensiones devengadas e intereses.

 

2.      Que la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

3.      Que el artículo 46 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, establece que: “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículo 25 ó 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez.

Para el mismo efecto, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de jubilación si cumplía con los requisitos de edad y aportación establecidos para el goce de esta prestación en el régimen general o en el especial, así como en los casos previstos en los Artículos 38 y 44 del Decreto Ley 19990.

 

 

4.      Que, en el presente caso, de la resolución cuestionada, obrante a fojas 2, se advierte que el causante, don Santos Amaya Calvanapon, nació el 15 de marzo de 1923, que contrajo matrimonio civil con la recurrente el día 30 de junio de 1990 y que falleció el 21 de febrero de 1991. Asimismo, de la partida de nacimiento de fojas 5, se aprecia que el causante y la accionante tuvieron una hija, doña Alina Maritza Amaya Camacho, el 2 de abril de 1978. En tal sentido, corresponde evaluar si, a la fecha del fallecimiento del causante, éste reunía los requisitos exigidos por el Decreto Ley 19990.

 

5.      Que en el presente caso, el certificado de trabajo de fecha 3 de abril de 2007 (fojas 4), a través del cual se pretende acreditar vínculo laboral con la Empresa Agroindustrial Casagrande entre el 23 de octubre de 1949 y el 31 de diciembre de 1955, resulta insuficiente para acreditar aportes a favor del Sistema Nacional de Pensiones, de acuerdo con las condiciones establecidas por el precedente vinculante recaído en el fundamento 26. a) de la STC 04762-2007-PA/TC, pues aun cuando se ha solicitado a la recurrente la presentación de documentación adicional al existente en autos, mediante resolución de fecha 8 de abril de 2010 (notificada el 26 de abril de 2010), únicamente ha adjuntado copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 16 de marzo de 1989, documento que consigna los mismos datos del precitado certificado de fojas 4, razón por la cual la demanda debe ser desestimada en atención a lo dispuesto por el considerando 8 in fine de la RTC 04762-2007-PA/TC, de fecha 16 de octubre de 2008, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ