EXP. N.° 00464-2010-PA/TC
LUZ ANGÉLICA
CAMACHO BOBADILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Luz Angélica Camacho contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 19
de abril de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.
3. Que el artículo 46 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, establece que: “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículo 25 ó 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez.
Para el mismo efecto, se
considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de jubilación si
cumplía con los requisitos de edad y aportación establecidos para el goce de
esta prestación en el régimen general o en el especial, así como en los casos
previstos en los Artículos 38 y 44 del Decreto Ley
4. Que, en el presente caso, de la resolución cuestionada, obrante a fojas 2, se advierte que el causante, don Santos Amaya Calvanapon, nació el 15 de marzo de 1923, que contrajo matrimonio civil con la recurrente el día 30 de junio de 1990 y que falleció el 21 de febrero de 1991. Asimismo, de la partida de nacimiento de fojas 5, se aprecia que el causante y la accionante tuvieron una hija, doña Alina Maritza Amaya Camacho, el 2 de abril de 1978. En tal sentido, corresponde evaluar si, a la fecha del fallecimiento del causante, éste reunía los requisitos exigidos por el Decreto Ley 19990.
5.
Que en el presente
caso, el certificado de trabajo de fecha 3 de abril de 2007 (fojas 4), a través
del cual se pretende acreditar vínculo laboral con
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ