EXP. N.° 00466-2010-PC/TC

LA LIBERTAD

MANUEL ALEJANDO,

PIMINCHUMO DOMINGUEZ

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.              Que la parte demandante pretende que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Jefatural N 083-2002-INADE-1100, de fecha 22 de abril del 2002, donde se le reconoce su derecho a la adquisición de 1.5 hectáreas, del predio rústico ubicado en el Sector “El Tablazo”, en el Distrito de Huanchaco, Provincia de Trujillo en el Departamento de La Libertad.

 

2.              Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.              Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Y, para casos del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al beneficiario.

4.                  Que  en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere esta sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares, toda vez que, de autos fluye que se encuentran en trámite procesos judiciales cuestionando la resolución cuyo cumplimiento se requiere.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ