EXP. N.° 0468-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
JUAN
FERNANDO
SILVA
RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Fernando Silva Rodríguez contra la resolución
expedida por la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de la
Libertad, de fojas 91, su fecha 4 de diciembre de 2008, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de marzo de
2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 33257-2007-ONP/DC/DL
19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, en
consecuencia, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante
Resolución 71665-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses
legales.
2.
Que es necesario mencionar
que, en el presente caso, el Juzgado y la Sala correspondientes han declarado fundada la
excepción de incompetencia e improcedente la demanda, criterio que este
Tribunal no comparte, dado que el acto lesivo se produjo en la ciudad de Trujillo, lugar en donde radica
el demandante, tal como lo demuestra con los recibos de suministro eléctrico de fojas 95 a 98, así como el
certificado de conformidad de obra y el certificado domiciliario de fojas 99 y 100; y la demanda fue interpuesta en La Libertad. Sentado
ello, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesales
(artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), este
Colegiado estima pertinente realizar un pronunciamiento de fondo en el presente
caso, dado que se advierte la existencia de elementos objetivos suficientes
para ello; además, conviene recalcar que tal actuación no supone afectación
alguna del derecho de defensa de la emplazada, pues ésta ha ejercido dicho
derecho fundamental en la oportunidad correspondiente.
3.
Que, de acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de la
STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser
privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del
contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del
proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA/TC.
4.
Que estando a que la pensión
como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para
establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye
que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su
ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación
suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la
intervención de este derecho.
5.
Que considerando que la
pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho
a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso
concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad
del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento de mérito.
6.
Que conforme al artículo
33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan Por haber recuperado el pensionista la
capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos,
en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto
de la pensión que recibe.
7.
Que el artículo 24.a) del
Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada
o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la
remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma
categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.
8.
Que de la Resolución 71665-2004-ONP/DC/DL
19990, de fecha 29 de setiembre de 2004, se evidencia que al demandante se le
otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Dictamen Médico
011-CME-SS-HCH-IPSS-98, de fecha 27 de enero de 1998, su incapacidad era de
naturaleza permanente (f. 2).
9.
Que no obstante, de la Resolución 33257-2007-ONP/DC/DL
19990, de fecha 16 de abril de 2007 se desprende que, de acuerdo con el
Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a
la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de
incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como
pensión, por lo que se declaró caduca la pensión de invalidez conforme al
artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 6).
10. Que la emplazada, a fojas 63, ofrece como medio de prueba el
Certificado de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidades de
EsSalud, de fecha 16 de marzo de 2007, con el que demuestra lo argumentado en
la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del
demandante, que diagnostica espondilitis anquilosante, post operado de prótesis
de cadera y diabetes mellitus, con un menoscabo global de 30%.
11. Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión,
presenta el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad de
EsSalud, de fecha 24 de octubre de 2007 (f. 3), que diagnostica que padece espondritis
anquilosante e insuficiencia crónica renal, con un menoscabo global de 68%.
12. Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar
fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad
que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado
por ambas partes. En ese sentido, estos hechos
controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose
que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ