EXP. N.° 0468-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

JUAN FERNANDO

SILVA RODRÍGUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Juan Fernando Silva Rodríguez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  la Libertad, de fojas 91, su fecha 4 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de marzo de 2008,  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 33257-2007-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 71665-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

2.      Que es necesario mencionar que, en el presente caso, el Juzgado y la Sala correspondientes han declarado fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, criterio que este Tribunal no comparte, dado que el acto lesivo se produjo en  la ciudad de Trujillo, lugar en donde radica el demandante, tal como lo demuestra con los recibos  de suministro eléctrico de fojas 95 a 98, así como el certificado de conformidad de obra y el certificado domiciliario de fojas  99 y 100; y la demanda fue interpuesta en La Libertad. Sentado ello, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesales (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), este Colegiado estima pertinente realizar un pronunciamiento de fondo en el presente caso, dado que se advierte la existencia de elementos objetivos suficientes para ello; además, conviene recalcar que tal actuación no supone afectación alguna del derecho de defensa de la emplazada, pues ésta ha ejercido dicho derecho fundamental en la oportunidad correspondiente.

 

3.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

4.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

5.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

6.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

7.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

8.      Que de la Resolución 71665-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de setiembre de 2004, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Dictamen Médico 011-CME-SS-HCH-IPSS-98, de fecha 27 de enero de 1998, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 2).

 

9.      Que no obstante, de la Resolución 33257-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de abril de 2007 se desprende que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declaró caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 6).

 

10.  Que la emplazada, a fojas 63, ofrece como medio de prueba el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidades de EsSalud, de fecha 16 de marzo de 2007, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, que diagnostica espondilitis anquilosante, post operado de prótesis de cadera y diabetes mellitus, con un menoscabo global de  30%.

 

11.  Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad de EsSalud, de fecha 24 de octubre de 2007 (f. 3), que diagnostica que padece espondritis anquilosante e insuficiencia crónica renal, con un menoscabo global de 68%.

 

12.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ