EXP. N.° 00470-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

EDGARD CRUZ SALGADO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Cruz Salgado contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 86, su fecha 28 de septiembre de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 37031-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de abril de 2007, que  le deniega el acceso a una pensión de invalidez aduciendo que el certificado médico presentado no cumple los requisitos establecidos por ley; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada solicita que se declare improcedente o infundada la demanda de amparo que no sólo es necesario acreditar los años de aportación, sino que previamente es indispensable declarar la incapacidad, en base al examen médico efectuado por una comisión médica autorizada de acuerdo con lo establecido por los artículos 25 y 28 del Decreto Ley 19990.

 

            El  Segundo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 25 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante debe ser sometido a evaluación por parte de una comisión médica, la que  emitirá el certificado médico respectivo de acuerdo a los requisitos establecidos por ley. 

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección en el proceso de amparo.

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez arreglada al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

 § Análisis de la controversia 

3.   El artículo 25 del Decreto Ley N.° 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando, b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando,  c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando, y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.”

 

4.        El artículo 26 del referido decreto ley, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

5.        La resolución impugnada deniega la pensión de invalidez señalando que el demandante, no obstante que cumple con el requisito de 15 años y 1 mes de aportes, no ha presentado certificado médico  de invalidez expedido por la Comisión Médica correspondiente y de acuerdo a los requisitos establecidos por el Decreto Supremo 057-2002-EF y el Decreto Supremo 166-2005-EF, requisito indispensable para acreditar la incapacidad (f. 3).

 

6.        A fojas 5, obra el certificado de discapacidad emitido con fecha 21 de julio de 2005 por el Hospital Belén de Trujillo, en el que se indica que el recurrente padece de espondiloartrósis y acortamiento del miembro inferior derecho con 40% de menoscabo global.

 

7.        Este Tribunal Constitucional ha señalado, en controversias referidas al otorgamiento de la pensión de invalidez establecida por el Decreto Ley 19990, que la acreditación del estado de invalidez debe efectuarse conforme a lo dispuesto por el artículo 26 del citado decreto ley. En ese sentido, la entidad competente para determinar el estado de salud del asegurado es la Comisión Médica de EsSalud, del Ministerio de Salud o de la Empresa Prestadora de Salud, situación que no ocurrió en autos.

 

8.        En consecuencia, al haberse adjuntado  un certificado médico que no ha sido expedido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme se ha señalado en el fundamento 5, no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI