EXP. N.° 00470-2010-PA/TC
EDGARD CRUZ
SALGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto
de 2010,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Cruz Salgado contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 86, su fecha 28 de septiembre de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada solicita que se declare improcedente o infundada la demanda de amparo que no sólo es necesario acreditar los años de aportación, sino que previamente es indispensable declarar la incapacidad, en base al examen médico efectuado por una comisión médica autorizada de acuerdo con lo establecido por los artículos 25 y 28 del Decreto Ley 19990.
El Segundo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 25 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante debe ser sometido a evaluación por parte de una comisión médica, la que emitirá el certificado médico respectivo de acuerdo a los requisitos establecidos por ley.
§ Evaluación y delimitación del petitorio
1. En la STC 1417-2005-PA/TC este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección en el proceso de amparo.
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez arreglada al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. El artículo 25 del Decreto Ley N.° 19990 dispone
que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez,
cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado
cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se
encuentre aportando, b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de
aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su
causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses
anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se
encuentre aportando, c) que al momento de sobrevenirle la invalidez,
cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los
cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a
aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre
aportando, y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de
trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el
riesgo haya estado aportando.”
4.
El artículo
26 del referido decreto ley, modificado por el artículo 1 de
5.
La resolución impugnada
deniega la pensión de invalidez señalando que el demandante, no obstante que
cumple con el requisito de 15 años y 1 mes de aportes, no ha presentado
certificado médico de invalidez expedido
por la Comisión Médica correspondiente y de acuerdo a los requisitos
establecidos por el Decreto Supremo 057-2002-EF y el Decreto Supremo
166-2005-EF, requisito indispensable para acreditar la incapacidad (f. 3).
6.
A fojas 5, obra el certificado
de discapacidad emitido con fecha 21 de julio de 2005 por el Hospital Belén de
Trujillo, en el que se indica que el recurrente padece de espondiloartrósis y
acortamiento del miembro inferior derecho con 40% de menoscabo global.
7.
Este Tribunal Constitucional
ha señalado, en controversias referidas al otorgamiento de la pensión de
invalidez establecida por el Decreto Ley 19990, que la acreditación del estado
de invalidez debe efectuarse conforme a lo dispuesto por el artículo 26 del
citado decreto ley. En ese sentido, la entidad competente para determinar el
estado de salud del asegurado es la Comisión Médica de EsSalud, del Ministerio
de Salud o de la Empresa Prestadora de Salud, situación que no ocurrió en
autos.
8.
En consecuencia, al haberse
adjuntado un certificado médico que no ha
sido expedido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme se ha señalado en el
fundamento 5, no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado,
razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declara INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI