EXP. N.° 00471-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
ROSA MERCADO
DE RONDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de noviembre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto doña Rosa Mercado de Rondo contra la sentencia
expedida por la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 75, su
fecha 24 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le incremente el monto de su pensión de viudez,
aduciendo que le corresponde la aplicación del beneficio establecido en la Ley 23908, más el pago de
devengados, intereses, costas y costos.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la demandante viene percibiendo una pensión superior al mínimo
establecido por ley; asimismo, sostiene que la contingencia se dio el 19 de
enero de 1979, esto es, antes del inicio de la vigencia de la Ley 23908.
El Sétimo Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de agosto de 2009, declara fundada la
demanda, considerando que la pensión mínima al momento de la contingencia
era superior a la pensión otorgada a la demandante.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda, estimando que el monto de la pensión del cónyuge causante
de la demandante fue superior a la pensión mínima establecida por la Ley N.º
23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente efectuar
su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, por
considerar que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley
23908.
Análisis
de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC/TC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Así, de la Resolución
9430-GRNM-IPSS-87, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le
otorgó pensión de viudez a partir del 18 de febrero de 1986, por la cantidad de
I/. 254.04. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inició de dicha
pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 011-86-TR, que estableció en
I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima
legal se encontraba establecida en I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto
de dicha pensión es inferior al mínimo, el beneficio de la Ley 23908 le
resultaba aplicable.
5. En consecuencia, ha quedado acreditado que se
otorgó a la demandante la pensión por un monto menor al mínimo legalmente
establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abonen las
pensiones dejadas de percibir desde el 18 de febrero de 1986, así como los intereses
legales correspondientes, con la tasa establecida en el artículo 1246 del
Código Civil.
6. Adicionalmente, importa precisar
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, concordadas con la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el régimen del
Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00 nuevos soles el monto mínimo de
las pensiones derivadas (sobrevivientes).
7. Por consiguiente, al constatarse
de autos (f. 3 y 4) que la demandante percibe una pensión mayor a la pensión
mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho
al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión; en consecuencia, se ordena la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de
viudez de la demandante, en el plazo de 2 días, abonándose los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
2.
Declarar INFUNDADA
la vulneración del derecho al mínimo vital.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ