EXP. N.° 00471-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

ROSA MERCADO

DE RONDO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto doña Rosa Mercado de Rondo contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 75, su fecha 24 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le incremente el monto de su pensión de viudez, aduciendo que le corresponde la aplicación del beneficio establecido en la Ley 23908, más el pago de devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante viene percibiendo una pensión superior al mínimo establecido por ley; asimismo, sostiene que la contingencia se dio el 19 de enero de 1979, esto es, antes del inicio de la vigencia  de la Ley 23908.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de agosto de 2009, declara fundada la demanda, considerando que  la pensión mínima al momento de la contingencia era superior a la pensión otorgada a la demandante.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el monto de la pensión del cónyuge causante de la demandante fue superior a la pensión mínima establecida por la Ley N 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, por considerar que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.   En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.   Así, de la Resolución 9430-GRNM-IPSS-87, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 18 de febrero de 1986, por la cantidad de I/. 254.04. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inició de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 011-86-TR, que estableció en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión es inferior al mínimo, el beneficio de la Ley  23908  le resultaba aplicable.

 

5. En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó a la demandante la pensión por un monto menor al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abonen las pensiones dejadas de percibir desde el 18 de febrero de 1986, así como los intereses legales correspondientes, con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

6.  Adicionalmente, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, concordadas con la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.   Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 3 y 4) que la demandante percibe una pensión mayor a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, se ordena la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante, en el plazo de 2 días, abonándose los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.    Declarar INFUNDADA la vulneración del derecho al mínimo vital.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ