EXP. N.° 00474-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

RULY GIOVANNY, IZQUIERDO RÍOS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de mayo de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruly Giovanny Izquierdo Ríos contra la resolución de 29 de enero de 2009 (folio 146), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que desestimó la demanda y declaró fundada la excepción falta de legitimidad para obrar y la nulidad y el archivo de todo lo actuado en autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 23 de enero de 2008 (folio 2), el recurrente interpone demanda de amparo contra el SERTP (sic) de El Porvenir. La demanda tiene por objeto que el SERTP anule de manera inmediata de su TUPA el cobro de S/. 40.00 como pago previo para acceder al trámite de prescripción de deudas tributarias. Alega que, como integrante del Estudio Jurídico Loyola Zurita, viene realizando una campaña para solicitar la prescripción de deudas tributarias anteriores al año 2004, pero que para acceder a dicho trámite el TUPA cuestionado prevé el pago de S/. 40.00, lo que considera  ilegal e inconstitucional y vulneratorio de su derecho de petición.

 

2.      Que el 2 de junio de 2008 (folio 20), la Municipalidad Distrital de El Porvenir contesta la demanda proponiendo previamente las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Además, considera que el cobro cuestionado no tiene carácter tributario, sino que es un cobro por derecho de tramitación, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

3.      Que el 14 de octubre de 2008 (folio 90), el Primer Juzgado Especializado Civil Transitorio de Trujillo declara fundada la demanda, por considerar que el cobro cuestionado afecta el derecho de petición del recurrente y constituye un condicionamiento que no puede ser permitido. Por su parte, el 29 de enero de 2009 (folio 146), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad desestima la demanda declarando fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del recurrente y, por tanto, la nulidad y archivo de todo lo actuado en autos.

 

4.      Que, de acuerdo con el artículo 39º del Código Procesal Constitucional, “[e]l afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo”. En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que el demandante carece de legitimidad activa, por cuanto de autos no se advierte que tenga ante la entidad demandada una deuda tributaria pendiente de pago, ni tampoco que haya solicitado la prescripción de una deuda tributaria y que la emplazada le haya condicionado la admisión a trámite de su solicitud al previo pago cuestionado. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA