EXP. N.° 00475-2010-PHC/TC

LIMA

LEONARDO JULIO

CHAMORRO ZAMBRANO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Pedro Santos Enrique a favor de don Leonardo Julio Chamorro Zambrano, contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 13 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el comisario de la Comisaría de Bayóbar del distrito de San Juan de Lurigancho, denunciando la arbitraria detención del favorecido a efectos de implicarlo en un hecho no cometido y negarle el derecho de defensa, lo que vulnera su derecho a la libertad personal.

 

Al respecto señala que el actor fue indebidamente detenido por el presunto delito de robo agravado en concierto de una banda. Refiere que un efectivo policial de dicha comisaría manifestó que al beneficiario se le ha negado el derecho a ser asesorado por un abogado de su elección, en todo momento el actor negó los cargos que se le imputan, fue intimidado para que acepte su presunta responsabilidad y que su situación es muy grave, por lo que era inminente su internamiento en un establecimiento penitenciario.

     

2.      Que realizada la investigación sumaria, mediante Acta de Visita Judicial de fecha 5 de junio de 2009 (fojas 10) se constató que el beneficiario no se encontraba detenido en las instalaciones de la dependencia policial emplazada, pues mediante el Atestado N.° 037-09-VI-DITERPOL-L/DIVTER-E1CB-SEINCRI, de fecha 26 de mayo de 2009, fue puesto a disposición de la autoridad fiscal en calidad de detenido (fojas 13). De otro lado, el demandante señala que: i) se debe solicitar al Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de Lima el Expediente Penal N.° 21863-2009, en el que se instruye al favorecido por el delito de robo agravado, pues del mismo se puede verificar la violación del derecho a la libertad individual en la investigación en la etapa policial (se aduce que la captura del actor se dio sin que se configure la flagrancia, el agraviado ha realizado dos declaraciones resultando que la última se llevó a cabo sin la presencia del fiscal, y que el beneficiario no ha leído su declaración por ser corto de vista y no llevar sus anteojos sino que fue presionado para que la firme); ii) desde el 27 de mayo de 2009 el favorecido se encuentra en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho como producto de una irregular investigación policial; y iii) de la lectura del expediente penal se aprecia que el favorecido apeló del mandato de detención.

     

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, como lo es frente a una detención policial arbitraria. Sin embargo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado la amenaza o la violación del derecho a la libertad individual o estas se han convertido en irreparables, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

     

4.      Que en el presente caso, con fecha 4 de junio de 2009, el demandante denuncia la detención policial arbitraria del favorecido, quien habría sido intimidado para que acepte su responsabilidad pese a haber negado los cargos imputados y haber sido privado del derecho de defensa en la aludida investigación preliminar; sin embargo, en la investigación sumaria precisa que el beneficiario viene siendo instruido en la etapa judicial y que se ha dictado mandato de detención en su contra –que fue apelado–, por lo que se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho desde el día 27 de mayo de 2009 (fojas 93). Contexto el descrito por el que este Colegiado advierte que el actor viene siendo instruido con mandato en sede judicial, en la que se decretó mandato de detención en su contra.

     

5.      Que por consiguiente, el presente hábeas corpus debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que motivaron su postulación (la presunta vulneración del derecho a la libertad individual del favorecido en sede policial) acontecieron y cesaron en momento anterior a la postulación de la demanda, y por cuanto, a la fecha, el favorecido no se encuentra bajo la acusada sujeción policial, sino sujeto a un proceso penal del cual dimana la restricción a su derecho a la libertad personal y en el que tiene obviamente puede hacer valer su derecho conforme a ley.

 

6.      Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado considera pertinente señalar que tanto el representante del Ministerio Público como los miembros de la Policía Nacional del Perú están en la obligación de realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito, conforme a lo dispuesto en los incisos 1) y 5) del artículo 159º de la Constitución. No obstante, ni las conclusiones de uno u otro son decisorias para el juzgador, dado que ante un atestado policial y una eventual denuncia fiscal, será el juez competente el que determine si existen o no indicios de la comisión de un ilícito y si procede el dictado de la apertura de la instrucción penal con la restricción de la libertad personal que pueda corresponder [Cfr. RTC 05612-2007-PHC/TC]. Por tanto, al haberse judicializado la investigación policial que se cuestiona, será dentro del correspondiente proceso penal en donde el favorecido, mediante el ejercicio de su derecho de defensa, podrá demostrar su presunta irresponsabilidad penal (se alega en la demanda que el actor habría sido implicado en un hecho que no ha cometido).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA