EXP. N.° 00476-2010-PA/TC

LIMA

JUANA ISAURA

ESTEVES LOYOLA

DE RAMÍREZ

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Isaura Esteves de Ramírez y otro contra la resolución de fecha 1 de octubre del 2009, a fojas 80 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de marzo del 2009 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Carbajal Portocarrero, Echevarría Gaviria y Encinas Llanos, sin especificar petitorio alguno. Sostienen que fueron vencedores en el proceso de nulidad de compraventa de inmueble (Exp. Nº 4650-98) seguido por él en contra de Juan Ramírez Sedano y otros, proceso en el cual con calidad de cosa juzgada se decretó la nulidad del acto jurídico así como la nulidad del asiento registral N.º 4 - C de la ficha registral N.º 11923; aducen que sin embargo en la etapa de ejecución de sentencia se le ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que no se ha ejecutado en sus propios términos la sentencia, pues el registrador no procedió a inscribir la sentencia, y a pesar de ello se decretó la conclusión del proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 16 de marzo del 2009 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que los recurrentes pretenden discutir el razonamiento utilizado por los magistrados que emplaza, lo que no resulta procedente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que no se advierte un manifiesto agravio de la tutela procesal efectiva a que se refiere el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, agregando que la demanda fue interpuesta de manera extemporánea.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI