EXP. N.° 00478-2010-PC/TC

LIMA

FÉLIX LOAYZA

ATAUJE

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Loayza Atauje y otros contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 337, su fecha 21 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los demandantes pretenden que se dé cumplimiento a la Resolución Rectoral N 324-2008/UNALM de la Universidad Nacional Agraria La Molina que, según los recurrentes, “dispone la nivelación de nuestras remuneraciones a la suma mínima mensual de S./ 300.00, como ingreso total permanente, aplicando el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94-PCM”. Asimismo, piden que se ordene el pago de los devengados.

 

2.      Que el acto administrativo materia de cumplimiento “Resuelve: Artículo Primero.- Solicitar, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia 051-2007, al Ministerio de Economía y Finanzas el pago del reintegro en la remuneración total permanente dispuesto por el Decreto de Urgencia 037-94, en los montos y categorías de los servidores activos y pensionistas señalados en los anexos 1 y 2, que forma parte integrante de esta resolución” (f. 57).

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.       Que, en el presente caso, a fojas 224 obra la Resolución N 761-2008-UNALM, de fecha 14 de julio de 2008, que resuelve “Dejar sin efecto la Resolución Rectoral N.º 324-2008-UNALM” (f. 224). Consecuentemente debe desestimarse la demanda, toda vez que el mandato cuyo cumplimiento se exige no está vigente. Asimismo, en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha establecido que la pretensión de cumplimiento del Decreto de Urgencia 037-94 es improcedente porque el mandato está sujeto a controversia compleja (STC N.° 01002-2010-PC/TC, 01451-2010-PC/TC y otros).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ