EXP. N.° 00481-2010-PA/TC

LIMA

WILBER MORA

PINARES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilber Mora Pinares contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 123, su fecha 21 de abril de 2009 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Mixta Descentralizada de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N 16, de fecha 30 de junio de 2008, alegando que vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y, específicamente, su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene que en el proceso laboral sobre nulidad de despido y desnaturalización de contrato, seguido por el recurrente contra las empresas Shougang Hierro Perú S.A.A. y Coopsol, la Sala demandada expidió resolución que contiene una motivación insuficiente, pues en vía de apelación al declarar fundada la excepción de caducidad, nulos los actuados y concluido el proceso; en consecuencia carente de objeto sobre la desnaturalización de la modalidad contractual, resolvió en forma insuficiente al no pronunciarse de manera congruente sobre los términos de la apelación. Precisa que ha fundamentado debidamente su recurso en la audiencia única llevada a cabo con fecha 28 de abril del 2008; que sin embargo, la Sala resuelve, en primer término, declarar sin objeto la continuación del proceso respecto de la desnaturalización de la modalidad contractual, argumentando que el apelante no ha expresado los errores de hecho o de derecho, y agravios respectivos; en segundo término, la Sala indica que el plazo para interponer la demanda ha excedido en extremo, razón por la cual confirma la resolución recurrida  que declara fundada la excepción de caducidad. Considera por todo ello, que existe una indebida motivación, por lo que solicita la nulidad y que se proceda a calificar su recurso de apelación con arreglo a ley.

 

2.      Que con fecha 26 de agosto de 2008, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente acudió a la vía judicial ordinaria para hacer valer su derecho incurriendo en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5.º, inciso 3, del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 21 de abril de 2009, confirma la apelada por considerar que la demanda fue interpuesta extemporáneamente y que, en lo referente al extremo relativo a la desnaturalización, ya no ameritaba un pronunciamiento de fondo toda vez que la demanda laboral no había pasado la etapa de admisión.

 

3.      Que a fojas 62 obra la Resolución N.º 16, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tacna, mediante la cual se sostiene, respecto del extremo de declarar sin objeto su continuación para contemplar la desnaturalización en la modalidad contractual; que: “[…] el apelante no ha expresado el error de hecho o derecho, así como los agravios, como los exige el artículo 52º de la Ley Procesal del Trabajo, a efectos de que el superior pueda pronunciarse sobre ellos, por consiguiente no se expide resolución respecto de ese extremo[…]”. Al respecto, de fojas 58 a 61 del principal, obra la diligencia de audiencia única, en la que se declara fundada la excepción de caducidad y se da por concluido el proceso; acto seguido se constata la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandante, quien, fundamentando su recurso, argumenta que se debe tomar en cuenta las diversas suspensiones del despacho judicial respectivo; así como también manifiesta “[…] que su patrocinado se encontraba en una imposibilidad jurídica y material para interponer la presente acción, por cuanto se encontraba con un mandato de detención hasta el 29 de agosto de 2007”. Asimismo, indica que, respecto de la desnaturalización del contrato, esta es una acción principal y no accesoria, y que  aún no ha caducado.

 

4.      Que de igual modo por Resolución N 12 (folio 60) se declara que “[…]el accionante por medio de su abogado ha cumplido con fundamentar los agravios causados a su parte con la emisión de la resolución impugnada […]”, concediéndosele tal apelación. En consecuencia, se evidencia una falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto por la Sala toda vez que no se han apreciado aspectos que podrían ser relevantes para la solución del caso, razón por la cual la demanda no debió ser rechazada.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no correspondía rechazar in límine la demanda, toda vez que, como ya lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultaría impertinente.

 

6.      Que, en el presente caso, los documentos que obran en autos resultan insuficientes para declarar el rechazo in límine de la demanda, requiriéndose en su lugar que se admita a trámite la demanda a efectos de que se determine claramente si en el caso del recurrente se ha motivado correctamente la resolución cuestionada, específicamente si existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes; y además ha de correrse el respectivo traslado a los emplazados a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Revocar la resolución de segunda instancia, expedida el 21 de abril de 2009, y ordenar admitir a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI