EXP. N.° 00481-2010-PA/TC
LIMA
WILBER MORA
PINARES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilber Mora
Pinares contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas 123,
su fecha 21 de abril de 2009 que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de
agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Mixta
Descentralizada de Nasca de la Corte Superior de
Justicia de Ica, con el objeto de que se deje sin
efecto la Resolución N.º 16, de fecha 30 de junio de 2008,
alegando que vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva y, específicamente, su derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales. Sostiene que en el proceso laboral sobre nulidad de despido y
desnaturalización de contrato, seguido por el recurrente contra las empresas Shougang Hierro Perú S.A.A. y Coopsol, la
Sala demandada expidió resolución que contiene una motivación
insuficiente, pues en vía de apelación al declarar fundada la excepción de
caducidad, nulos los actuados y concluido el proceso; en consecuencia carente
de objeto sobre la desnaturalización de la modalidad contractual, resolvió
en forma insuficiente al no pronunciarse de manera congruente sobre los
términos de la apelación. Precisa que ha fundamentado debidamente su recurso en
la audiencia única llevada a cabo con fecha 28 de abril del 2008; que sin
embargo, la Sala
resuelve, en primer término, declarar sin objeto la continuación del proceso
respecto de la desnaturalización de la modalidad contractual, argumentando que
el apelante no ha expresado los errores de hecho o de derecho, y agravios
respectivos; en segundo término, la
Sala indica que el plazo para interponer la demanda ha
excedido en extremo, razón por la cual confirma la resolución recurrida
que declara fundada la excepción de caducidad. Considera por todo ello, que
existe una indebida motivación, por lo que solicita la nulidad y que se proceda
a calificar su recurso de apelación con arreglo a ley.
2.
Que con fecha 26 de
agosto de 2008, la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ica declara improcedente la demanda por considerar
que el recurrente acudió a la vía judicial ordinaria para hacer valer su
derecho incurriendo en la causal de improcedencia contemplada en el artículo
5.º, inciso 3, del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
con fecha 21 de abril de 2009, confirma la apelada por considerar que la
demanda fue interpuesta extemporáneamente y que, en lo referente al extremo
relativo a la desnaturalización, ya no ameritaba un pronunciamiento de fondo
toda vez que la demanda laboral no había pasado la etapa de admisión.
3.
Que a fojas 62 obra
la Resolución N.º
16, expedida por la Sala
Mixta Descentralizada de Tacna, mediante la cual se sostiene,
respecto del extremo de declarar sin objeto su continuación para contemplar la
desnaturalización en la modalidad contractual; que: “[…] el apelante no ha
expresado el error de hecho o derecho, así como los agravios, como los
exige el artículo 52º de la
Ley Procesal del Trabajo, a efectos de que el superior pueda
pronunciarse sobre ellos, por consiguiente no se expide resolución respecto de
ese extremo[…]”. Al respecto, de fojas 58 a 61 del principal, obra la diligencia de
audiencia única, en la que se declara fundada la excepción de caducidad y se da
por concluido el proceso; acto seguido se constata la apelación interpuesta por
el abogado de la parte demandante, quien, fundamentando su recurso, argumenta
que se debe tomar en cuenta las diversas suspensiones del despacho judicial
respectivo; así como también manifiesta “[…] que su patrocinado se
encontraba en una imposibilidad jurídica y material para interponer la presente
acción, por cuanto se encontraba con un mandato de detención hasta el 29 de
agosto de 2007”.
Asimismo, indica que, respecto de la desnaturalización del contrato, esta es
una acción principal y no accesoria, y que aún no ha caducado.
4.
Que de igual modo
por Resolución N.º 12 (folio 60) se declara que “[…]el
accionante por medio de su abogado ha cumplido con
fundamentar los agravios causados a su parte con la emisión de la resolución
impugnada […]”, concediéndosele tal apelación. En consecuencia, se
evidencia una falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto por la Sala toda vez que no se han
apreciado aspectos que podrían ser relevantes para la solución del caso, razón
por la cual la demanda no debió ser rechazada.
5.
Que el Tribunal
Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales
precedentes, pues estima que en el presente caso no correspondía rechazar in
límine la demanda, toda vez que, como ya lo ha
sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una
alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda
respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el
contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable
margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal
rechazo liminar resultaría impertinente.
6.
Que, en el presente
caso, los documentos que obran en autos resultan insuficientes para declarar el
rechazo in límine de la demanda, requiriéndose
en su lugar que se admita a trámite la demanda a efectos de que se determine
claramente si en el caso del recurrente se ha motivado correctamente la resolución
cuestionada, específicamente si existe congruencia entre lo pedido y lo
resuelto, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes;
y además ha de correrse el respectivo traslado a los
emplazados a efectos de que ejerzan su derecho de
defensa.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Revocar la resolución de segunda instancia,
expedida el 21 de abril de 2009, y ordenar admitir a trámite la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI