EXP. N.° 00482-2010-PA/TC

ICA

LUIS HUMBERTO

AGUADO FLORES

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Humberto Aguado Flores contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 16 de abril de 2009, de fojas 46 (del cuadernillo correspondiente a dicha instancia), que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de agosto de 2008 el recurrente interpuso demanda de amparo contra los Jueces Superiores de la Sala Mixta de Nazca, señores Acevedo Vega, Salas Miranda y Herrera Hernández, solicitando la nulidad de la Resolución N.º 11 (fj. 26), de fecha 20 de junio de 2008, que confirmó la resolución de primera instancia (fj. 23) que, a su vez, declaró fundada la excepción de caducidad presentada por las empresas demandadas Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Solar – COOPSOL y Shougang Hierro Perú S.A.A., y que por consiguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado y dio por concluido el proceso de nulidad de despido que entabló contra dichas empresas, razón por la cual, entiende que se ha vulnerado tanto su derecho a la tutela procesal efectiva como al debido proceso. En tal sentido solicita que el mencionado recurso de apelación sea absuelto y que por tanto los magistrados demandados se pronuncien respecto de todas las pretensiones que formuló en dicho recurso.

 

Sustenta su pedido en que a pesar de que en el aludido proceso de ordinario formuló dos pretensiones autónomas, esto es, la “nulidad de despido” y la “desnaturalización del contrato”, los demandados no han emitido pronunciamiento respecto de esta última por considerarlo inoficioso, al haberse declarado fundada dicha excepción. Por tanto, al no haberse tenido en cuenta al momento de resolver, que hasta el 10 de agosto de 2007 estuvo privado de su libertad, al habérsele abierto proceso judicial por, entre otros delitos, el de Entorpecimiento al Funcionamiento de Servicios Públicos (Exp. 2007-082-63) con mandato de detención, dicha pretensión no había caducado.

Con fecha 26 de agosto de 2008 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró la improcedencia de la demanda (fj. 44) en virtud de lo establecido en el numeral 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debido a que, según fluye de lo actuado, el demandante acudió a la vía ordinaria para solicitar la restitución de los derechos fundamentales que, a su criterio han sido conculcados.

 

Con fecha 16 de abril de 2009 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmó lo resuelto por el A-quo (fj. 46 del cuadernillo correspondiente a dicha instancia) al no encontrar afectación alguna al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación de la controversia

 

1.        En primer lugar este Colegiado estima pertinente advertir que, en el presente caso, la controversia se circunscribe en determinar si a través de la Resolución Nro. 11 (fj. 26), emitida el 20 de junio de 2008 en el Expediente Nro. 2008-53, se ha vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso del demandante. 

 

2.        Conforme se aprecia del texto la demanda (fj. 35), el acto lesivo impugnado en el caso de autos se materializa con la emisión de la citada resolución, que da por concluido el proceso ordinario de nulidad de despido que involucra al demandante con la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Solar - COOPSOL y Shougang Hierro Perú S.A.A., sin tomar en cuenta que formuló dos pretensiones autónomas, esto es, la “nulidad de despido” y la “desnaturalización del contrato”, por tanto, al no haberse emitido pronunciamiento respecto de esta última pretensión por considerarlo inoficioso, al haberse declarado fundada la excepción de caducidad de la primera de dichas pretensiones.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.        Según la Copia Certificada de la Constatación Policial efectuada el 3 de setiembre de 2007 (fj. 56 del cuadernillo correspondiente a los actuados en la Corte Suprema), en dicha fecha se negó el ingreso del demandante a su centro de labores por lo que, en tal sentido, comienza el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de nulidad de despido.

 

4.        Tal como fluye del expediente, la demanda de nulidad de despido fue interpuesta el 25 de febrero de 2008, esto es, fuera del plazo de 30 días para su interposición, previsto en el artículo 36º del Decreto Supremo Nro. 003-97-TR, según el cual, el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, caduca indefectiblemente a los treinta días naturales de producido el hecho, salvo que, entre otros supuestos, el Poder Judicial no se encuentre en funcionamiento.

 

5.        En tal virtud, no resulta cierto lo alegado por el demandante en el sentido que, en el caso de autos, resulta de aplicación el plazo de 4 años previsto en la Ley Nro. 27321.

 

6.        Si bien el demandante niega que su demanda haya sido interpuesta extemporáneamente debido a que:

 

Ø   El Poder Judicial había suspendido la atención al público producto del terremoto que sacudió nuestro país el 15 de agosto de 2007.

 

Sin embargo, conforme a las Resoluciones Administrativas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial Nros. 196-2007-CE-PJ del 16 de agosto de 2007 y 197-2007-CE-PJ del 20 de agosto de 2007, el despacho judicial en Nazca estuvo suspendido únicamente del 16 al 17 de agosto de 2007 y del 20 al 24 de agosto de 2007, respectivamente.

 

Por tanto, si bien a través de la Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial Nro 202-2007-CE-PJ del 24 de agosto de 2007, se prorrogó la suspensión de la atención al público en Pisco, Chincha e Ica, ello no ocurrió en Nazca.

 

Por tal razón, dicho alegato debe ser desestimado.

 

Ø   No se ha tomado en consideración que se encontraba con mandato de detención.

 

Conforme lo reconoce el propio demandante (fj. 38), el mandato de detención fue variado por el de comparecencia mediante Resolución de Vista Nro. 8 de fecha 2 de agosto de 2007, la que según refiere, le fue notificada mediante Oficio Nro. 2738-2007-JMVA-P/2007-82 el 10 de agosto de 2007.

 

Por tanto, en la medida que dicho mandato estuvo vigente con anterioridad al inicio del cómputo del plazo para la presentación de la demanda de nulidad de despido, carece de asidero lo argumentado en este extremo.

 

Ø   No se ha merituado que hubo días en que el Poder Judicial no atendió al público debido a la huelga de sus trabajadores.

 

Si bien los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga:

 

§       Del 23 al 24 de octubre de 2007;

 

§       Del 27 al 30 de noviembre de 2007;

 

§       Del 3 al 4 de diciembre de 2007;

 

§       Del 10 al 31 de diciembre de 2007; y,

 

§       Del 3 al 6 de enero de 2008;

 

Dicho alegato resulta completamente impertinente pues el lapso para la interposición la demanda había vencido el 3 de octubre de 2007, vale decir, mucho antes de la primera paralización del personal judicial.

 

7.        En base a tales consideraciones, este Tribunal estima que la pretensión relacionada a la nulidad de su despido deviene en extemporánea.

 

8.        Contrariamente a lo expuesto por el recurrente, del tenor de la demanda de nulidad de despido (fj. 2) se aprecia claramente que la regularización de su vínculo laboral con Shougang Hierro Perú S.A.A., tiene la naturaleza de pretensión accesoria y, como tal, se encuentra supeditada a que se le reponga en su puesto de mecánico soldador en dicha empresa minera. De lo contrario se podría llegar al absurdo de regularizar su situación laboral con la citada empresa, pero no reponerle en su puesto, lo cual sin dudas sería un contrasentido.

 

9.        Al respecto cabe señalar que  el “petitumde dicha demanda de nulidad de despido consistió en que “(…) se declare, La Nulidad De Despido y Desnaturalización del Contrato de Trabajo efectuado por la demandada, se me reponga en mi puesto de trabajo, se me pague las remuneraciones devengadas hasta la fecha de mi reposición y se regularice mi contrato laboral con la empresa usuaria Shougang Hierro Perú S.A.A. con costas, costos e intereses” (fj. 2), y la “causa petendi que sirvió de respaldo de dicho pedido giró básicamente en torno a que “(…) entre la empresa demandada Shougang Hierro Perú S.A.A. y entre las empresas de intermediación y services ha existido y existe un vínculo de naturaleza laboral encubierto entre las partes conforme a las pruebas documentadas que adjuntamos a la presente, por lo que debe tenerse presente el Principio de Primacía de la Realidad (…)” (fj. 10).

 

10.    En consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo para cuestionar la nulidad de su despido (pretensión principal), lo concerniente a la regularización de su contrato (pretensión accesoria), debe correr la misma suerte, motivo por el cual, la demanda debe ser declarada infundada en todos sus extremos.

 

11.    Sin perjuicio de lo expuesto, no puede soslayarse el hecho que, durante la vista de la causa llevada a cabo el 24 de marzo de 2010, el demandante incumplió lo previsto en el numeral 4) del artículo 109º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el presente caso, al faltar el respeto a la investidura de los miembros de este Tribunal, dirigiéndose de manera prepotente e inapropiada a su Presidente, y persistir en su intención de informar cuestiones de derecho, pese a no ser abogado colegiado, lo que motivó que se requiera el concurso del personal policial a fin de continuar con el resto de informes orales programados.

 

12.    En efecto, no cabe duda que conductas de ese tipo constituyen una vulneración del artículo 103º de la Constitución, que proscribe el abuso del derecho, y es que por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional no puede permitirse que se utilice maliciosamente el derecho a ser oído y que a su vez integra el derecho de defensa, pues de un lado restringe prima facie la posibilidad de que este Colegiado pueda resolver con mayor premura las causas de quienes legítimamente acuden a este tipo de procesos a fin de que se tutelen prontamente sus derechos fundamentales y, de otro lado, ocasiona un gasto innecesario para el propio Estado, al tener que premunirse de recursos humanos y logísticos para que se atienda tales solicitudes.

 

13.    En consecuencia, conforme al artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2005-P/TC, según el cual este Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, por incumplir los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Por tanto, en la medida en que las multas pueden ser fijadas entre 10 y 50 Unidades de Referencia Procesal, éste Colegiado estima que el demandante, por su actitud insolente, debe ser multado con 10 Unidades de Referencia Procesal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda.

 

2.    APLICAR una multa de diez (10) URP al litigante Luis Humberto Aguado Flores, por faltar el respeto al Presidente y demás miembros de este Tribunal durante la vista de la causa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00482-2010-PA/TC

ICA

LUIS HUMBERTO

AGUADO FLORES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

  

Si bien coincido con los argumentos y la decisión final del pronunciamiento de la mayoría que declara INFUNDADA la demanda e IMPONE una multa al demandante, considero pertinente exponer algunas consideraciones  respecto a la naturaleza de las pretensiones materia de la demanda laboral que al ser resuelta en sede ordinaria han originado el presente proceso constitucional de amparo contra resolución judicial.

 

1.         Según lo expone el actor la afectación al debido proceso emanaría de la falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional respecto a la pretensión referida a la desnaturalización del contrato por considerarla inoficiosa pues al haberse declarado fundada la excepción de caducidad de la pretensión concerniente a la nulidad de despido, no existe sujeto activo que la impulse.

 

2.         La Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, aún vigente, establece en el artículo 4 numeral 2, inciso a) que los juzgados de trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre impugnación de despido. Asimismo, en el inciso c) señala que tienen competencia para conocer del incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza. Por su parte, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Competitividad y Productividad Laboral (LPCL) aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR regula en el artículo 29 los supuestos de nulidad de despido. 

 

3.         Cuando el demandante sostiene que los jueces laborales demandados debieron pronunciarse en la resolución impugnada por la procedencia de la desnaturalización del contrato de trabajo, argumenta que su demanda contiene dos pretensiones acumuladas originariamente con la calidad de principales y autónomas,  y por ende la relativa a la desnaturalización de contrato no subyace en la nulidad de despido. Sobre lo anotado, debe precisarse que el artículo 12 de la Ley Procesal del Trabajo establece que existe acumulación objetiva cuando las pretensiones o extremos de la demanda correspondan al mismo titular del derecho. En esa línea  el Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria al ordenamiento laboral, señala en el artículo 87 que la acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cual de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.

 

4.         Lo indicado permite afirmar que la pretensión relativa a la desnaturalización  del contrato no es, en principio, accesoria a la nulidad de despido pues la declaratoria de nulidad opera únicamente dentro de los presupuestos previstos en el artículo 29 de la LPCP, mientras que el cuestionamiento a la naturaleza del contrato de trabajo,  se produce, como lo señala, el actor debido a la presunta relación laboral encubierta con Shougang Hierro Perú S.A.A. a pesar de laborar a través de COTFEDEL, SERCOLIMA SAC, DESAFIO LABORAL LTDA. y COOPSOL, lo que configuraría la nulidad del acto jurídico. Sin embargo, a pesar de que es posible encontrar autonomía en las citadas pretensiones, en tanto la primera se sustentaría en la violación de un derecho preexistente (derecho al trabajo o del principio de estabilidad laboral); y en el segundo caso en el incumplimiento  de normas y disposiciones laborales (relativas a la intermediación laboral), su planteamiento como una acumulación objetiva originaria subordinada, no ha tenido la claridad suficiente para que los jueces laborales las viabilicen bajo tales reglas procesales.

 

5.         Del petitorio se observa que el actor solicita como acto restitutorio de la nulidad del despido y la desnaturalización del contrato, la reposición en su puesto de trabajo, el pago de remuneraciones devengadas y la regularización de su contrato de trabajo con Shougang Hierro Perú S.A.A. Bajo tal premisa, de estimarse el extremo referido a la nulidad de despido  operaría la reposición, y con ello se ordenaría además la regularización del contrato laboral con la indicada empresa. Por el contrario, si se desestima la nulidad de despido no resultaría factible ordenar la regularización del contrato de trabajo. Y esto no porque exista una relación accesoria entre las pretensiones sino porque la formulación de las mismas, tal como se ha advertido, hacen inviable que opere su resolución sin caer en un fallo extra o ultra petita.

 

6.         En el caso de autos, la denegatoria de la pretensión de nulidad de despido se ha producido al haber operado el plazo prescriptorio previsto en el artículo 36 de la LPCL, y ha generado que la pretensión relativa a la desnaturalización del contrato de trabajo no pueda ser viabilizada como pretensión subordinada puesto que, conforme al petitorio de la demanda, la reposición en la empresa usuaria constituiría una condición sine qua non para que opere la regularización de la relación laboral del actor. En ese sentido, considero que no existe afectación al debido proceso, en su vertiente de debida motivación, en el hecho que en sede ordinaria no se haya emitido un pronunciamiento sobre el extremo relacionado con la desnaturalización del contrato de trabajo. 

 

 

Sr.

  

BEAUMONT CALLIRGOS