EXP. N.° 00482-2010-PA/TC
ICA
LUIS HUMBERTO
AGUADO FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis
Humberto Aguado Flores contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 18
de agosto de 2008 el recurrente interpuso demanda de amparo contra los Jueces
Superiores de
Sustenta su pedido en que a pesar de que en el aludido proceso de ordinario formuló dos pretensiones autónomas, esto es, la “nulidad de despido” y la “desnaturalización del contrato”, los demandados no han emitido pronunciamiento respecto de esta última por considerarlo inoficioso, al haberse declarado fundada dicha excepción. Por tanto, al no haberse tenido en cuenta al momento de resolver, que hasta el 10 de agosto de 2007 estuvo privado de su libertad, al habérsele abierto proceso judicial por, entre otros delitos, el de Entorpecimiento al Funcionamiento de Servicios Públicos (Exp. 2007-082-63) con mandato de detención, dicha pretensión no había caducado.
Con fecha 26 de
agosto de 2008
Con fecha 16
de abril de 2009
FUNDAMENTOS
Delimitación de la controversia
1.
En primer lugar este Colegiado estima pertinente advertir que, en el
presente caso, la controversia se circunscribe en determinar si a través de
2.
Conforme se aprecia del texto la demanda (fj.
35), el acto lesivo impugnado en el caso de autos se materializa con la emisión
de la citada resolución, que da por concluido el proceso ordinario de nulidad
de despido que involucra al demandante con
Análisis del caso en concreto
3.
Según
4. Tal como fluye del expediente, la demanda de nulidad de despido fue interpuesta el 25 de febrero de 2008, esto es, fuera del plazo de 30 días para su interposición, previsto en el artículo 36º del Decreto Supremo Nro. 003-97-TR, según el cual, el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, caduca indefectiblemente a los treinta días naturales de producido el hecho, salvo que, entre otros supuestos, el Poder Judicial no se encuentre en funcionamiento.
5.
En tal virtud, no resulta cierto lo alegado
por el demandante en el sentido que, en el caso de autos, resulta de aplicación
el plazo de 4 años previsto en
6. Si bien el demandante niega que su demanda haya sido interpuesta extemporáneamente debido a que:
Ø El Poder Judicial había suspendido la atención al público producto del terremoto que sacudió nuestro país el 15 de agosto de 2007.
Sin embargo, conforme a las Resoluciones Administrativas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial Nros. 196-2007-CE-PJ del 16 de agosto de 2007 y 197-2007-CE-PJ del 20 de agosto de 2007, el despacho judicial en Nazca estuvo suspendido únicamente del 16 al 17 de agosto de 2007 y del 20 al 24 de agosto de 2007, respectivamente.
Por
tanto, si bien a través de
Por tal razón, dicho alegato debe ser desestimado.
Ø No se ha tomado en consideración que se encontraba con mandato de detención.
Conforme lo reconoce el propio demandante (fj. 38), el mandato de detención fue variado por el de comparecencia mediante Resolución de Vista Nro. 8 de fecha 2 de agosto de 2007, la que según refiere, le fue notificada mediante Oficio Nro. 2738-2007-JMVA-P/2007-82 el 10 de agosto de 2007.
Por tanto, en la medida que dicho mandato estuvo vigente con anterioridad al inicio del cómputo del plazo para la presentación de la demanda de nulidad de despido, carece de asidero lo argumentado en este extremo.
Ø No se ha merituado que hubo días en que el Poder Judicial no atendió al público debido a la huelga de sus trabajadores.
Si bien los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga:
§ Del 23 al 24 de octubre de 2007;
§ Del 27 al 30 de noviembre de 2007;
§ Del 3 al 4 de diciembre de 2007;
§ Del 10 al 31 de diciembre de 2007; y,
§ Del 3 al 6 de enero de 2008;
Dicho alegato resulta completamente impertinente pues el lapso para la interposición la demanda había vencido el 3 de octubre de 2007, vale decir, mucho antes de la primera paralización del personal judicial.
7. En base a tales consideraciones, este Tribunal estima que la pretensión relacionada a la nulidad de su despido deviene en extemporánea.
8. Contrariamente a lo expuesto por el recurrente, del tenor de la demanda de nulidad de despido (fj. 2) se aprecia claramente que la regularización de su vínculo laboral con Shougang Hierro Perú S.A.A., tiene la naturaleza de pretensión accesoria y, como tal, se encuentra supeditada a que se le reponga en su puesto de mecánico soldador en dicha empresa minera. De lo contrario se podría llegar al absurdo de regularizar su situación laboral con la citada empresa, pero no reponerle en su puesto, lo cual sin dudas sería un contrasentido.
9.
Al respecto cabe señalar que el “petitum”
de dicha demanda de nulidad de despido consistió en que “(…) se
declare,
10. En consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo para cuestionar la nulidad de su despido (pretensión principal), lo concerniente a la regularización de su contrato (pretensión accesoria), debe correr la misma suerte, motivo por el cual, la demanda debe ser declarada infundada en todos sus extremos.
11. Sin perjuicio de lo expuesto, no puede soslayarse el hecho que, durante la vista de la causa llevada a cabo el 24 de marzo de 2010, el demandante incumplió lo previsto en el numeral 4) del artículo 109º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el presente caso, al faltar el respeto a la investidura de los miembros de este Tribunal, dirigiéndose de manera prepotente e inapropiada a su Presidente, y persistir en su intención de informar cuestiones de derecho, pese a no ser abogado colegiado, lo que motivó que se requiera el concurso del personal policial a fin de continuar con el resto de informes orales programados.
12. En
efecto, no cabe duda que
conductas de ese tipo constituyen una vulneración del artículo 103º de
13. En consecuencia, conforme al artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2005-P/TC, según el cual este Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, por incumplir los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Por tanto, en la medida en que las multas pueden ser fijadas entre 10 y 50 Unidades de Referencia Procesal, éste Colegiado estima que el demandante, por su actitud insolente, debe ser multado con 10 Unidades de Referencia Procesal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
2. APLICAR una multa de diez (10) URP al litigante Luis Humberto Aguado Flores, por faltar el respeto al Presidente y demás miembros de este Tribunal durante la vista de la causa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00482-2010-PA/TC
ICA
LUIS HUMBERTO
AGUADO FLORES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Si bien coincido con los argumentos y la decisión final del pronunciamiento de la mayoría que declara INFUNDADA la demanda e IMPONE una multa al demandante, considero pertinente exponer algunas consideraciones respecto a la naturaleza de las pretensiones materia de la demanda laboral que al ser resuelta en sede ordinaria han originado el presente proceso constitucional de amparo contra resolución judicial.
1. Según lo expone el actor la afectación al debido proceso emanaría de la falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional respecto a la pretensión referida a la desnaturalización del contrato por considerarla inoficiosa pues al haberse declarado fundada la excepción de caducidad de la pretensión concerniente a la nulidad de despido, no existe sujeto activo que la impulse.
2.
3.
Cuando el demandante sostiene que los jueces laborales demandados debieron
pronunciarse en la resolución impugnada por la procedencia de la
desnaturalización del contrato de trabajo, argumenta que su demanda contiene
dos pretensiones acumuladas originariamente con la calidad de principales y
autónomas, y por ende la relativa a la desnaturalización de contrato no
subyace en la nulidad de despido. Sobre lo anotado, debe precisarse que el artículo
12 de
4.
Lo indicado permite afirmar que la pretensión relativa a la
desnaturalización del contrato no es, en principio, accesoria a la
nulidad de despido pues la declaratoria de nulidad opera únicamente dentro de
los presupuestos previstos en el artículo 29 de
5. Del petitorio se observa que el actor solicita como acto restitutorio de la nulidad del despido y la desnaturalización del contrato, la reposición en su puesto de trabajo, el pago de remuneraciones devengadas y la regularización de su contrato de trabajo con Shougang Hierro Perú S.A.A. Bajo tal premisa, de estimarse el extremo referido a la nulidad de despido operaría la reposición, y con ello se ordenaría además la regularización del contrato laboral con la indicada empresa. Por el contrario, si se desestima la nulidad de despido no resultaría factible ordenar la regularización del contrato de trabajo. Y esto no porque exista una relación accesoria entre las pretensiones sino porque la formulación de las mismas, tal como se ha advertido, hacen inviable que opere su resolución sin caer en un fallo extra o ultra petita.
6.
En el caso de autos, la denegatoria de la pretensión de nulidad de despido se
ha producido al haber operado el plazo prescriptorio
previsto en el artículo 36 de
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS