EXP. N.° 00483-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ ERNESTO

JAIME SOLANO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto  por don José Ernesto Jaime Solano contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 12 de octubre de 2009 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 2300-2007-ONP/DC/DL 19990, 65355-2006-ONP/DC/DL-19990 y 72423-2005-ONP/DC/DL 19990; y que en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más los devengados, intereses y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado con documentos válidos, el mínimo de aportes para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

El Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de abril de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que los documentos presentados en copia simple, con los que el demandante pretende acreditar  los años de aportaciones que alega haber efectuado, no generan certeza suficiente; por lo que estima que  el  proceso de amparo no es la vía idónea para tal fin.

 

La Sala Superior confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.      De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se aprecia que el actor nació el  11 de mayo de 1945, por lo que al  11 de mayo de 2000, cumplió los 55 años de edad.

 

5.      De la  Resolución 2300-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 1 de marzo de 2007 (f. 12) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f.14) se advierte que la ONP le reconoce 15 años y 10 meses de aportaciones al Régimen del  Decreto Ley 19990.  

 

6.      En la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.      Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado:

 

a)    Solicitud de Prestaciones del Seguro Social del Perú de fecha 16 de junio de 1979, en la que se consigna que el demandante laboró para la empresa de Carpintería Metálica Manuel Macías Fernández, del 13 de marzo de 1964 al 30 de abril de 1979 (f.3).

 

b)   Copia simple de la Liquidación de Beneficios Sociales de la empresa Manuel Macías Fernández, de la que se observa que el actor laboró en dicha empresa del 13 de marzo de 1964 al 31 de marzo de 1979,  con lo que acreditaría un total de 15 años, 1 mes y 17 días de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990; sin embargo, la mencionada liquidación no genera convicción al no haber sido suscrita por el empleador (f.5).

 

c)    Certificado de trabajo (f. 4) emitido por Manuel Macías Fernández – Industrias Metálicas, que indica que el actor trabajó del  8 de setiembre de 1980 al 31 de diciembre de 1986,  con lo que acreditaría un período de 6 años, 3 meses y 23 días, que no es posible considerar  porque no obra en autos documento que corrobore dicho período de aportes y por  no estar suscrito por el empleador.

 

d)    Boletas de pago de aportaciones facultativas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, período reconocido por demandada, así como 30 boletas de aportaciones facultativas de los meses de mayo y julio de 2005 (f. 30 a 102), con las que logra acreditar 9 meses adicionales de aportes.

 

8.     Con la documentación obrante en autos, el actor únicamente acredita 9 meses adicionales de aportaciones, las cuales sumados a los 15 años y 10 meses reconocidos por la demandada, hacen un total de 16 años y 7 meses de aportes, por lo que no llega a los 30 años de aportaciones exigidos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.

 

9.      Siendo ello así, si bien es cierto podría solicitarse al recurrente que adjunte documentos  adicionales para corroborar los documentos presentados, y otros documentos para acreditar aportaciones, es de verse que no acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación adelantada. En consecuencia, resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

10.  En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI