EXP. N.° 00483-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ
ERNESTO
JAIME
SOLANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ernesto Jaime Solano contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado con documentos válidos, el mínimo de aportes para acceder a una pensión de jubilación adelantada.
El Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de abril de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que los documentos presentados en copia simple, con los que el demandante pretende acreditar los años de aportaciones que alega haber efectuado, no generan certeza suficiente; por lo que estima que el proceso de amparo no es la vía idónea para tal fin.
1.
En el fundamento 37 de
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
6. En la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su
resolución aclaratoria, se han establecido los criterios para el reconocimiento
de periodos de aportaciones que no han sido considerados por
7. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado:
a) Solicitud de Prestaciones del Seguro Social del Perú de fecha 16 de junio de 1979, en la que se consigna que el demandante laboró para la empresa de Carpintería Metálica Manuel Macías Fernández, del 13 de marzo de 1964 al 30 de abril de 1979 (f.3).
b)
Copia simple de
c) Certificado de trabajo (f. 4) emitido por Manuel Macías Fernández – Industrias Metálicas, que indica que el actor trabajó del 8 de setiembre de 1980 al 31 de diciembre de 1986, con lo que acreditaría un período de 6 años, 3 meses y 23 días, que no es posible considerar porque no obra en autos documento que corrobore dicho período de aportes y por no estar suscrito por el empleador.
d)
Boletas de pago de aportaciones facultativas
correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004,
período reconocido por demandada, así como 30 boletas de aportaciones
facultativas de los meses de mayo y julio de 2005 (f.
8. Con la documentación obrante en autos, el actor únicamente acredita 9 meses adicionales de aportaciones, las cuales sumados a los 15 años y 10 meses reconocidos por la demandada, hacen un total de 16 años y 7 meses de aportes, por lo que no llega a los 30 años de aportaciones exigidos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.
9. Siendo ello así, si bien es cierto podría solicitarse al
recurrente que adjunte documentos
adicionales para corroborar los documentos presentados, y otros
documentos para acreditar aportaciones, es de verse que no acreditaría el
mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de
jubilación adelantada. En consecuencia, resulta de aplicación el precedente
establecido en el fundamento
10. En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI