EXP. N.° 00484-2010-PA/TC
LIMA
LUIS CHARLLY
BRACAMONTE CHÁVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Charlly Bracamonte Chávez contra
la resolución expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 690, su fecha 9 de noviembre del 2009, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante solicita que
se deje sin efecto la Carta
N.º 01-2009-OGA-OPER, de fecha 5 de enero del 2009, que da
por culminado su contrato administrativo de servicio; y que, por consiguiente,
se lo reponga en el cargo de Abogado de la Oficina de Abastecimiento y Servicios de la Oficina General de
Administración del Ministerio de Justicia; se lo registre en el Libro de
Planillas de Servidores Públicos Permanentes; se le pague las remuneraciones
dejadas de percibir, con los intereses de ley, y que se le pague una
indemnización por daño moral y daño a la personal. Manifiesta que ingresó a
laborar el 15 de agosto del 2007; que habiendo laborado por más de un año
ininterrumpido en forma personal, permanente y en condiciones de dependencia, estaba
protegido por el artículo 1º de la
Ley N.º 24041, en virtud del
cual solamente podía ser cesado o destituido por falta grave prevista en el
Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, pese a lo cual fue despedido sin
expresión de causa.
2. Que este Colegiado en la STC N.° 0206-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en
el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del
régimen privado y público.
3. Que conforme al fundamento 22
del referido precedente vinculante, corresponde dilucidarse en la vía
contencioso-administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente
satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas, “las
consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del
personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.°
24041) (...)” (subrayado agregado).
4. Que, en consecuencia, habiendo
solicitado el demandante la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, aduciendo
haber prestado ininterrumpidamente servicios de naturaleza permanente a favor
del emplazado por más de un año, la presente demanda debe dilucidarse en el
proceso contencioso-administrativo.
5. Que si bien en la sentencia aludida
se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA–publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que
la demanda se interpuso el 3 de abril del 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ