EXP. N.° 00484-2010-PA/TC

LIMA

LUIS CHARLLY

BRACAMONTE CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Charlly Bracamonte Chávez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 690, su fecha 9 de noviembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se deje sin efecto la Carta N.º 01-2009-OGA-OPER, de fecha 5 de enero del 2009, que da por culminado su contrato administrativo de servicio; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo de Abogado de la Oficina de Abastecimiento y Servicios de la Oficina General de Administración del Ministerio de Justicia; se lo registre en el Libro de Planillas de Servidores Públicos Permanentes; se le pague las remuneraciones dejadas de percibir, con los intereses de ley, y que se le pague una indemnización por daño moral y daño a la personal. Manifiesta que ingresó a laborar el 15 de agosto del 2007; que habiendo laborado por más de un año ininterrumpido en forma personal, permanente y en condiciones de dependencia, estaba protegido por el artículo 1º de la Ley N 24041, en virtud del cual solamente podía ser cesado o destituido por falta grave prevista en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que conforme al fundamento 22 del referido precedente vinculante, corresponde dilucidarse en la vía contencioso-administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas, “las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.° 24041) (...)” (subrayado agregado).

 

4.      Que, en consecuencia, habiendo solicitado el demandante la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, aduciendo haber prestado ininterrumpidamente servicios de naturaleza permanente a favor del emplazado por más de un año, la presente demanda debe dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 3 de abril del 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ