EXP. N.° 00485-2010-PHC/TC

SAN MARTÍN

JHON WAHYTER

GONZALES RÍOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Wahyter Gonzales Ríos contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Mariscal Cáceres Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 277, su fecha 2 de diciembre de 2009, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 27 de octubre de 2009, don Jhon Wahyter Gonzales Ríos interpone demanda de habeas corpus a favor propio, y la dirige contra el Juez del Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Mariscal Cáceres, don Mario Córdova Escobar, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Sostiene el accionante que viene siendo procesado por los delitos de robo agravado y tráfico ilícito de drogas, en el proceso penal signado con el número 2009-042, habiéndosele impuesto la medida coercitiva personal de detención judicial, medida decretada, según el beneficiario, sin existir pruebas objetivas que lo vinculen con el ilícito que se investiga, siendo la sindicación de Rodlan García Caballero, su coprocesado, la única prueba que sirvió de fundamento para disponer su detención. Por otro lado, alega que en dos oportunidades ha solicitado la variación de su detención, siendo declarada en ambas oportunidades improcedente su solicitud de revocatoria de medida cautelar.

 

2.    Que, efectuado el análisis del expediente, se puede advertir que lo que en esencia pretende el demandante es que se deje sin efecto la resolución judicial número uno, que dispone abrirle instrucción con mandato de detención (f.77), ante la cual no presentó su recurso impugnatorio. Es más, con fecha 13 y 23 de octubre de 2009 (f.194 y 205), se emitieron las resoluciones doce y trece, que declararon improcedente la solicitud de variación de la medida cautelar, resoluciones que no fueron objeto de impugnación en el seno de la justicia ordinaria, pues se optó por presentar el presente proceso constitucional.

 

3.    Que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° como un requisito de procedibilidad para el hábeas corpus contra una resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda los recursos en la vía ordinaria deben ser agotados (Cfr. STC 4107-2004-HC/TC). Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.    Que en consecuencia, al no haberse agotado los recursos contra las resoluciones judiciales cuestionadas, la presente demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA