EXP.
N.° 00485-2010-PHC/TC
SAN MARTÍN
JHON WAHYTER
GONZALES RÍOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon
Wahyter Gonzales Ríos contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 27 de octubre de 2009, don Jhon Wahyter
Gonzales Ríos interpone demanda de habeas corpus a favor propio, y la dirige
contra el Juez del Juzgado Especializado en lo Penal de
2.
Que,
efectuado el análisis del expediente, se puede advertir que lo que en esencia
pretende el demandante es que se deje sin efecto la resolución judicial número
uno, que dispone abrirle instrucción con mandato de detención (f.77), ante la
cual no presentó su recurso impugnatorio. Es más, con fecha 13 y 23 de octubre
de 2009 (f.194 y 205), se emitieron las resoluciones doce y trece, que
declararon improcedente la solicitud de variación de la medida cautelar, resoluciones
que no fueron objeto de impugnación en el seno de la justicia ordinaria, pues
se optó por presentar el presente proceso constitucional.
3.
Que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4°
como un requisito de procedibilidad para el hábeas corpus contra una resolución
judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de
interponerse la demanda los recursos en la vía ordinaria deben ser agotados (Cfr.
STC 4107-2004-HC/TC). Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal
que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos
que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado, esté pendiente
de pronunciamiento judicial dicha apelación.
4.
Que en consecuencia,
al no haberse agotado los recursos contra las resoluciones judiciales
cuestionadas, la presente demanda debe ser declarada improcedente de
conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 4º del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA