EXP. N.° 00488-2010-PA/TC

LIMA

ALAIN MICHEL

LALONDE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alain Michel Lalonde contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 77 que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente presenta demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pucusana con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N. º 052-09-AL/MDP, que declara la nulidad de la licencia de obra para ampliación y remodelación de su vivienda multifamiliar ubicada en el Malecón San Martín N 109, acusando violación de sus derechos a la inversión privada y extranjera y a contratar libremente, recogidos por la Constitución de 1993.

 

2.      Que el demandante manifiesta ser ciudadano extranjero y que contaba con licencia, otorgada mediante la resolución respectiva, para ampliar y remodelar su inmueble en Pucusana, en el marco de su derecho a invertir en nuestro país, y que, intempestivamente, la entidad demandada declaró nula dicha resolución. Señala haber sido amenazado  por un supuesto vecino y que los funcionarios de las Gerencias de Desarrollo Urbano y Legal de la  Municipalidad han faltado a la verdad al aseverar las afirmaciones especificadas en la resolución y relativas a su licitud de su patrimonio, lo que trajo como consecuencia la imposición de la desproporcionada sanción.

 

3.      Que el Séptimo Juzgado Constitucional declaró improcedente la demanda, por considerar aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, en aplicación de lo incisos 2 y 4 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

5.      Que, de otro lado, la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Colegiado ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

6.      Que en el caso concreto fluye de autos que el acto administrativo cuestionado es una resolución de nulidad de licencia de ampliación y remodelación de obra, emitida por la Municipalidad de Pucusana de acuerdo a las facultades otorgadas por la Constitución a los gobiernos locales, cuestión que puede ser discutida a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N. º 27584. El referido procedimiento constituye una “vía procedimental específica” y, a la vez, una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en dicho proceso y no a través del proceso de amparo; tanto más cuando de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria.

 

7.      Que en ese sentido el artículo 9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales  no existe etapa probatoria y sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación. Al respecto, de autos se puede observar que el de autos es un típico caso en el que la discusión se torna netamente probatoria, ya que, por un lado, el demandante asevera hechos que son contradichos por el demandando y que requieren de pruebas no solamente documentales, sino también periciales e inspecciones que permitirán causar convicción en el juzgador para evaluar situaciones como “la altura de la edificación”, “planos topográficos”, “veracidad de los sellos”, etc.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda, por aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ