EXP. N.° 00488-2010-PA/TC
LIMA
ALAIN MICHEL
LALONDE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alain Michel Lalonde contra la resolución
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
presenta demanda de amparo contra
2. Que el demandante manifiesta ser ciudadano extranjero y que contaba con licencia, otorgada mediante la resolución respectiva, para ampliar y remodelar su inmueble en Pucusana, en el marco de su derecho a invertir en nuestro país, y que, intempestivamente, la entidad demandada declaró nula dicha resolución. Señala haber sido amenazado por un supuesto vecino y que los funcionarios de las Gerencias de Desarrollo Urbano y Legal de la Municipalidad han faltado a la verdad al aseverar las afirmaciones especificadas en la resolución y relativas a su licitud de su patrimonio, lo que trajo como consecuencia la imposición de la desproporcionada sanción.
3.
Que el Séptimo
Juzgado Constitucional declaró improcedente la demanda, por considerar
aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal
Constitucional. Por su parte,
4.
Que conforme lo
dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los
procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En
5.
Que, de otro lado,
6.
Que en el caso
concreto fluye de autos que el acto administrativo cuestionado es una
resolución de nulidad de licencia de ampliación y remodelación de obra, emitida
por
7. Que en ese sentido el artículo 9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación. Al respecto, de autos se puede observar que el de autos es un típico caso en el que la discusión se torna netamente probatoria, ya que, por un lado, el demandante asevera hechos que son contradichos por el demandando y que requieren de pruebas no solamente documentales, sino también periciales e inspecciones que permitirán causar convicción en el juzgador para evaluar situaciones como “la altura de la edificación”, “planos topográficos”, “veracidad de los sellos”, etc.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ