EXP. N.° 00489-2010-PA/TC
LIMA
BERNARDO MAYTA
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Bernardo Mayta Quispe contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 24 de noviembre de 2009, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
4135-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 31 de julio de 2007; y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790 y por las normas
técnicas del Decreto Supremo 003-98-SA, disponiéndose el pago de las pensiones
devengadas, intereses legales y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda expresando que con la documentación que obra
en autos el actor no acredita el nexo de causalidad, esto es, que no se ha
demostrado que la enfermedad de hipoacusia que padece
la haya adquirido por la exposición a factores de riesgo inherentes a su
actividad laboral.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de mayo de 2009, declara
infundada la demanda, argumentando que de los certificados de
trabajo y de la historia clínica que obran en autos, no se puede determinar que
el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes
que le hubieran podido causar la enfermedad.
La Sala Superior
revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar
que el demandante no ha aportado pruebas pertinentes que corroboren, de modo
fehaciente, que la hipoacusia que padece tenga un
origen laboral.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho
debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez
vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, tomando en
cuenta que padece de hipoacusia bilateral neurosensorial. En consecuencia, la pretensión del recurrente
ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo
por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis del caso concreto
3.
Mediante el
precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, este
Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional
únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por
una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio
de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el
presente caso, debe tenerse por acreditada las enfermedad
a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el Informe de Comisión
Médica de fojas 4, esto es, a partir del 21 de abril de 2008.
4.
Sin embargo,
pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia
neurosensorial bilateral que padece el demandante se
encuentra debidamente acreditada, de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del
certificado de trabajo, de fojas 3, se desprende que laboró en Southern Perú Copper Corporation, desempeñándose en diferentes cargos, desde el
9 de julio de 1959 hasta el 24 de julio de 1994, mientras que la enfermedad de hipoacusia bilateral neurosensorial
le fue diagnosticada el 21 de abril de 2008, por la Comisión Médica
Evaluadora del Hospital Jhon F. Kennedy del
Ministerio de Salud, es decir, 13 años después de haber cesado, por lo que no
es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.
5.
Respecto a las
enfermedades de gonartrosis, bronquiectasia y
cataratas de ambos ojos, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo
002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese
del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo,
actualmente, la Ley
26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades
profesionales cubiertas por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Decreto Ley 18846,
ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo
comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el
demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las
enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de
riesgo realizada.
6.
En consecuencia, se
concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no
se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZCPD