EXP. N.° 00489-2010-PA/TC

LIMA

BERNARDO MAYTA

QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Mayta Quispe contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 24 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4135-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 31 de julio de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790 y por las normas técnicas del Decreto Supremo 003-98-SA, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que con la documentación que obra en autos el actor no acredita el nexo de causalidad, esto es, que no se ha demostrado que la enfermedad de hipoacusia que padece la haya adquirido por la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

            El Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de mayo de 2009, declara infundada la demanda, argumentando que  de  los certificados  de trabajo y de la historia clínica que obran en autos, no se puede determinar que el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha aportado pruebas pertinentes que corroboren, de modo fehaciente, que la hipoacusia que padece tenga un origen laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia bilateral neurosensorial. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del  Ministerio  de  Salud, de  EsSalud  o de una EPS, conforme  lo  señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada las enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el Informe de Comisión Médica de fojas 4, esto es, a partir del 21 de abril de 2008.

 

4.       Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada, de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo, de fojas 3, se desprende que laboró en Southern Perú Copper Corporation, desempeñándose en diferentes cargos, desde el 9 de julio de 1959 hasta el 24 de julio de 1994, mientras que la enfermedad de hipoacusia bilateral neurosensorial le fue diagnosticada el 21 de abril de 2008, por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Jhon F. Kennedy del Ministerio de Salud, es decir, 13 años después de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.

 

5.      Respecto a las enfermedades de gonartrosis, bronquiectasia y cataratas de ambos ojos, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Decreto Ley 18846, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

6.      En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZCPD