EXP. N.° 00492-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

TEÓFILO GERMÁN

GAMBOA ZAVALETA

 

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Germán Gamboa Zavaleta contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de  la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 121, su fecha 12 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución 33499-2002-ONP/DC/DL 19990,  de fecha 1 de julio de 2002, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada reconociéndosele 31 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo con el Decreto Ley 19990, además del pago de devengados, intereses legales y costos.

 

            La emplazada no contesta la demanda.  

 

El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 30 de abril de 2008, declara fundada la demanda por considerar que el recurrente  ha acreditado que reúne el mínimo de aportaciones  y la edad exigidas para disfrutar de la pensión que solicita. 

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada, y declara improcedente la demanda estimando que los documentos presentados no crean convicción respecto de su contenido y que el demandante no reúne los requisitos necesarios para percibir una pensión de jubilación adelantada.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio 

 

2.     El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación adelantada.

 

4.      Según el Documento Nacional de Identidad, corriente a fojas 1, el recurrente nació el 19 de mayo de 1950, por lo que cumplió la edad requerida el  19 de mayo de 2005.

 

5.      De la Resolución 33499-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de julio de 2002 (f. 2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 8), se observa que al actor se le deniega la pensión de jubilación adelantada por haber acreditado sólo 29 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 

Acreditación de las aportaciones

 

6.       Este Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea,  del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

7.       Para el reconocimiento de los años de aportaciones, el recurrente adjunta la siguiente documentación:

 

·      A fojas 9, en copia certificada  el Certificado de Trabajo emitido por la empresa FAMUSA, del que se observa que el demandante laboró en dicha empresa del  27 de marzo de 1973 al 2 de julio de 1975,  con lo que acredita 2 años, 3 meses y 5 días de aportes.

 

·      A fojas 10, copia certificada de la Liquidación por Tiempo de Servicios  de fecha 2 de agosto de 1975, en la que se consigna que el demandante ingresó a dicha empresa el 27 de marzo de 1973 y que cesó el 2 de julio de 1975. Con este  documento se corrobora el período acreditado con el certificado de trabajo emitido por la misma empresa, debiendo indicarse que de los 2 años, 3 meses y 5 días de trabajo, sólo se reconocerán 1 año, 6 meses puesto que los demás años ya fueron reconocidos en el Cuadro de Aportaciones  de fojas 8 de autos.

 

8.       En consecuencia, habiendo acreditado el demandante 1 año, 6 meses y 5 días de aportaciones, los que sumados a los reconocidos por la Administración, totalizan 31 años y 5 días de aportes; cumple el requisito establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada.

 

9.       En cuanto las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.   Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado como precedente en la STC 5340-2006-PA/TC declarando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 33499-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión,  ordena a la ONP que cumpla con otorgar al recurrente una pensión de jubilación adelantada, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales y costos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI