EXP. N.° 00492-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
TEÓFILO
GERMÁN
GAMBOA ZAVALETA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo
Germán Gamboa Zavaleta contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en
lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas 121, su
fecha 12 de setiembre de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución 33499-2002-ONP/DC/DL
19990, de fecha 1 de julio de 2002, y
que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada reconociéndosele
31 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo con el
Decreto Ley 19990, además del pago de devengados, intereses legales y costos.
La emplazada no contesta la
demanda.
El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 30 de abril de
2008, declara fundada la demanda por considerar que el recurrente ha acreditado que reúne el mínimo de
aportaciones y la edad exigidas para disfrutar
de la pensión que solicita.
La Sala Superior
competente revoca la apelada, y declara improcedente la demanda estimando que
los documentos presentados no crean convicción respecto de su contenido y que
el demandante no reúne los requisitos necesarios para percibir una pensión de
jubilación adelantada.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación
adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las
pensiones devengadas, intereses legales y costos. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3. El
artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan
cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportación, según sean
hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación
adelantada.
4.
Según el Documento Nacional de
Identidad, corriente a fojas 1, el recurrente nació el 19 de mayo de 1950, por
lo que cumplió la edad requerida el 19 de mayo de 2005.
5. De la
Resolución 33499-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de julio de
2002 (f. 2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 8), se observa que al
actor se le deniega la pensión de jubilación adelantada por haber acreditado
sólo 29 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
Acreditación de las aportaciones
6. Este Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada
el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de
aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar
suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede
adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos:
certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de
planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de
beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros
documentos.
7. Para el reconocimiento de los años de aportaciones, el recurrente
adjunta la siguiente documentación:
·
A fojas 9, en copia
certificada el Certificado de Trabajo
emitido por la empresa FAMUSA, del que se observa que el demandante laboró en
dicha empresa del 27 de marzo de 1973 al
2 de julio de 1975, con lo que acredita 2
años, 3 meses y 5 días de aportes.
·
A fojas 10, copia certificada
de la Liquidación
por Tiempo de Servicios de fecha 2 de
agosto de 1975, en la que se consigna que el demandante ingresó a dicha empresa
el 27 de marzo de 1973 y que cesó el 2 de julio de 1975. Con este documento se corrobora el período acreditado
con el certificado de trabajo emitido por la misma empresa, debiendo indicarse
que de los 2 años, 3 meses y 5 días de trabajo, sólo se reconocerán 1 año, 6
meses puesto que los demás años ya fueron reconocidos en el Cuadro de
Aportaciones de fojas 8 de autos.
8. En consecuencia, habiendo acreditado el demandante 1 año, 6 meses y
5 días de aportaciones, los que sumados a los reconocidos por la Administración,
totalizan 31 años y 5 días de aportes; cumple el requisito establecido en el
artículo 44 del Decreto Ley 19990 para gozar de una pensión de jubilación
adelantada.
9. En cuanto las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas
conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
10. Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado como
precedente en la STC
5340-2006-PA/TC declarando que el pago de dicho concepto debe efectuarse
conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del
derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución
33499-2002-ONP/DC/DL 19990.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la ONP que cumpla con otorgar al
recurrente una pensión de jubilación adelantada, abonando las pensiones
devengadas con sus respectivos intereses legales y costos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI