EXP. N.° 00494-2010-PA/TC

PIURA

SEGUNDO ALEJANDRO

LAUREANO PAICO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Alejandro Laureano Paico contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura de fojas 126, fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 216503-2003-ONP/DC/DL 19990, 4083-2004-ONP/DPR/DL 19990, 9235-2008-ONP/DRP.SC/DL; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más los devengados e intereses correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado con documentos válidos el mínimo de aportes para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

El Juzgado Mixto de Tambogrande, con fecha 10 de agosto de 2009, declara fundada la demanda, estimando que con los documentos presentados el demandante acredita la relación laboral con los ex empleadores por el período de 29 años por cuanto esta no se ha cuestionado a lo largo del proceso; asimismo, considera que no obstante que no son medios probatorios idóneos es responsabilidad del empleador llevar libros de planillas y otorgar boletas a sus trabajadores.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda considerando que los documentos presentados no causan suficiente convicción, por lo que se requiere acudir a la vía correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990 para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se aprecia que el actor nació el  29 de marzo de 1941, por lo que al  29 de marzo de 1996, tenía 55 años.

 

5.      De la  Resolución 9235-2008-ONP/DRP.SC/DL 19990, de fecha 10 de junio del 2008 (f. 5) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 9) se advierte que la ONP le reconoce 6 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.  

 

6.      En la RTC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), se han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.      Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado:

 

 

a)    Copia certificada del Certificado de trabajo (f. 10), emitido por Negociación Tambogrande S.A., que indica que el actor trabajó del  1.º de enero de 1959 al 30 de noviembre de 1965, y acredita 6 años, 10 meses y 29 días de aportes, los cuales han sido reconocidos por la demandada casi en su totalidad.

 

b)   Copia certificada del documento mediante el  cual se entrega a la ONP las planillas y el libro de vacaciones de la empresa Negociación Tambogrande S.A., correspondientes al período de aportes del 1 de mayo de 1949 al 15 de enero de 1969 (f. 17 y 18), mediante el cual no se puede acreditar período alguno de aportaciones.

 

c)    Copia simple de la Liquidación de Beneficios Sociales de la Hacienda Tambogrande S.A., de la que se observa que el actor laboró en dicha empresa por espacio de 2 años, 6 meses y 15 días (f.20); sin embargo no se precisa el período laborado por el demandante.

 

d)   A fojas 41 a 46, copia certificada de la inscripción  del libro de planillas de vacaciones de la empresa Negociación Tambogrande S.A. correspondientes a los años 1965, 1967, 1962, 1961, de la cual no es posible determinar período alguno de aportaciones.

 

e)    Copia certificada del documento mediante el cual se entrega a la ONP las planillas de la empresa Modesto Barrientos Correa del período enero de 1966 - diciembre de 1978 (f. 11 y 12), que no precisa el nombre del demandante ni el período que se pretende acreditar.

 

f)     De fojas 35 a 40, copia certificada de los certificados de pago de  aportaciones al Seguro Social del Perú de la empresa Modesto Barrientos Correa, correpondientes a los meses de enero y diciembre de 1975, febrero y diciembre de 1976, enero, mayo, marzo, septiembre de 1977, enero, febrero, diciembre de 1978; con los cuales se acredita un total de 11 meses de aportaciones.

 

g)    Copia certificada del documento mediante el cual se entrega a la ONP las planillas de la empresa CAP Esperanza Mi Cautivo del período marzo de 1985 - diciembre de 1992 (f. 13 y 14), la cual no precisa período alguno de aportaciones.

 

h)    Copia certificada del documento mediante el cual se entrega a la ONP las planillas de la empresa Adriano Zapata Ruiz del período enero de 1979-diciembre de 1993 (f. 15 y 16), la cual no precisa período alguno de aportes.

 

i)      De fojas 23 a 34, copia certificada de los certificados de pago de aportaciones al Seguro Social del Perú de la empresa Adriano Zapata Ruiz, correspondiente a los meses de enero, julio, septiembre, octubre de 1979, enero, marzo, abril, mayo, julio, diciembre de 1980; enero, febrero, marzo, octubre de 1981, enero, diciembre de 1982, enero, diciembre de 1983, enero de 1984, enero de 1985, enero de 1986, con lo que se acredita 1 año  y 10 meses de aportes.

 

j)     A fojas 47 y 48 copia certificada de las Planillas de Salarios  de la empresa Modesto Barrientos Correa, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1986; y de la empresa Esperanza Mi Cautivo, correpondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1991, con las cuales no es posible corroborar períodos de aportaciones.

 

k)   A fojas 49 copia certificada de las Planillas de Salarios de la empresa Adriano Zapata Ruiz, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1979, con las que se acredita  5 meses de aportes.

 

De la revisión de los documentos detallados se desprende que  el demandante acredita 2 años y 3 meses de aportaciones, los que sumados a los 6 años y 3 meses reconocidos por la demandada, totalizar 8 años y 6 meses de aportaciones.

 

8.      Siendo ello así, si bien es cierto podría solicitarse al recurrente que adjunte documentos  adicionales para corroborar los presentados y otros para acreditar aportaciones, no acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación adelantada; en consecuencia resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

9.      En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho del demandante a una pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI