EXP. N.° 00494-2010-PA/TC
PIURA
SEGUNDO
ALEJANDRO
LAUREANO PAICO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Alejandro Laureano Paico contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura de fojas 126, fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 216503-2003-ONP/DC/DL 19990, 4083-2004-ONP/DPR/DL 19990, 9235-2008-ONP/DRP.SC/DL; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más los devengados e intereses correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado con documentos válidos el mínimo de aportes para acceder a una pensión de jubilación adelantada.
El Juzgado Mixto de Tambogrande, con fecha 10 de agosto de 2009, declara fundada la demanda, estimando que con los documentos presentados el demandante acredita la relación laboral con los ex empleadores por el período de 29 años por cuanto esta no se ha cuestionado a lo largo del proceso; asimismo, considera que no obstante que no son medios probatorios idóneos es responsabilidad del empleador llevar libros de planillas y otorgar boletas a sus trabajadores.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda considerando que los documentos presentados no causan suficiente convicción, por lo que se requiere acudir a la vía correspondiente.
1.
En el fundamento 37 de
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
6. En
7. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado:
a) Copia certificada del Certificado de trabajo (f. 10), emitido por Negociación Tambogrande S.A., que indica que el actor trabajó del 1.º de enero de 1959 al 30 de noviembre de 1965, y acredita 6 años, 10 meses y 29 días de aportes, los cuales han sido reconocidos por la demandada casi en su totalidad.
b)
Copia certificada del documento
mediante el cual se entrega a
c)
Copia simple de
d)
A fojas
e)
Copia certificada del
documento mediante el cual se entrega a
f)
De fojas
g)
Copia certificada del
documento mediante el cual se entrega a
h)
Copia certificada del
documento mediante el cual se entrega a
i)
De fojas
j) A fojas 47 y 48 copia certificada de las Planillas de Salarios de la empresa Modesto Barrientos Correa, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1986; y de la empresa Esperanza Mi Cautivo, correpondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1991, con las cuales no es posible corroborar períodos de aportaciones.
k) A fojas 49 copia certificada de las Planillas de Salarios de la empresa Adriano Zapata Ruiz, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1979, con las que se acredita 5 meses de aportes.
De la revisión de los documentos detallados se desprende que el demandante acredita 2 años y 3 meses de aportaciones, los que sumados a los 6 años y 3 meses reconocidos por la demandada, totalizar 8 años y 6 meses de aportaciones.
8. Siendo ello así, si bien es cierto podría solicitarse al
recurrente que adjunte documentos adicionales
para corroborar los presentados y otros para acreditar aportaciones, no
acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una
pensión de jubilación adelantada; en consecuencia resulta de aplicación el
precedente establecido en el fundamento
9. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho del demandante a una pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI