EXP. N.° 00495-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS OLEGARIO

MORENO RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Olegario Moreno Rodríguez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 142, su fecha 26 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha  1 de agosto de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se inaplique la Resolución 121749-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, pide que se le pague los devengados e intereses legales.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

3.      Que sobre el particular debe señalarse que el artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto Ley  25967 y el artículo 9 de la Ley 26504 establecen que para acceder a una pensión del régimen general de jubilación se debe tener 65 años de edad y acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones.

 

4.      Que la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, acredita que el demandante nació el 2 de octubre de 1941; por consiguiente cumplió la edad requerida para percibir la pensión del régimen general de jubilación el 2 de octubre de 2006.

 

5.      Que fluye de la Resolución 121749-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 4) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5) que al actor se le denegó la referida pensión de jubilación por no haber acreditado aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.      Que al respecto para acreditar aportaciones, el recurrente ha presentado con la demanda la declaración jurada y el certificado de trabajo  emitidos  por  la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Elena Ltda., documentos en los que se señala que  laboró  desde el 2 de setiembre de 1957 hasta el 15 de octubre de 1972  y del 12 de noviembre de 1972 al 20 de setiembre de 1983 (f.10 y 11). Asimismo a fojas 13 y siguientes obra la copia del certificado literal de dominio de la Cooperativa de Producción Santa Elena Ltda. Expedida por la Oficina Region al de la Libertad. Asimismo, de fojas 22 a 42 obran las planillas de pago de obreros  emitidas por la Hacienda Santa Elena Virú correspodientes a los meses de enero de 1966, noviembre de 1967, diciembre de 1980, enero y diciembre de 1981,  enero y diciembre de 1984, marzo y diciembre de 1975, enero y diciembre de 1976, febrero  y diciembre de 1977, enero y diciembre de 1982, enero y abril de 1983 y enero de 1984.

 

7.      Que a fojas 4 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta la notificación realizada al demandante el 31 de agosto de 2010 de la Resolución de fecha 3 de agosto de 2010 para que en el plazo de 15 días hábiles presente  documentos idóneos que sustenten y permitan crear certeza y convicción respecto al periodo laboral comprendido entre el  2 de setiembre de 1957 y 15 de octubre de 1972, así como el período del 12 de noviembre de 1972 al 20 de setiembre de 1983.

 

8.      Que al respecto a fojas 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional el demandante presenta una resolución directoral  que aprueba la Liquidación de Beneficios Sociales de los trabajadores del Predio Santa Elena, en la que no se menciona su nombre. Asimismo, de fojas 10 a 17 adjunta los actuados en el proceso de expropiación del referido predio y la denuncia  por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas en contra del Comité de Disolución de la Cooperativa Agraria de Trabajadores “Santa Elena”. A fojas 20 y 24  presenta los comprobantes de pago del Reintegro de cuotas Obrero - Patronales que no ratifican período alguno. Finalmente, de fojas 21 a 23 y 25 a 40 acompaña certificados de pagos a la Caja Nacional del Seguro Social y al Fondo de Jubilación Obrera de la Ley 13640 correspondientes a los años 1966 y 1967. En consecuencia el actor no ha cumplido con corroborar debidamente cada período laborado con otros documentos adicionales como le fue  solicitado. Siendo los documentos que obran en autos no son idóneos para acreditar años de aportes realizados durante el periodo laboral reclamado, por lo que no generan certeza ni convicción a este Colegiado.

 

9.      Que en consecuencia conforme a lo señalado en la RTC 4762-2007-PA/TC, la demanda deviene en improcedente “(...) debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización  de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria”. Siendo así el actor debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ