EXP. N.° 00495-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
SANTOS OLEGARIO
MORENO RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Santos Olegario Moreno Rodríguez contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 142, su fecha 26 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 1 de
agosto de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se inaplique la Resolución
121749-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión
de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, pide que se
le pague los devengados e intereses legales.
2. Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
3. Que sobre el
particular debe señalarse que el artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto
Ley 25967 y el artículo 9 de la
Ley 26504 establecen que para acceder a una pensión del
régimen general de jubilación se debe tener 65 años de edad y acreditar un
mínimo de 20 años de aportaciones.
4. Que
la copia del Documento
Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, acredita que el demandante nació el 2
de octubre de 1941; por consiguiente cumplió la edad requerida para percibir la
pensión del régimen general de jubilación el 2 de octubre de 2006.
5. Que fluye de la Resolución 121749-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 4) y del Cuadro Resumen de
Aportaciones (f. 5) que al actor se le denegó la referida pensión de jubilación
por no haber acreditado aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.
6. Que al respecto para acreditar
aportaciones, el recurrente ha presentado con la demanda la declaración jurada
y el certificado de trabajo emitidos por la Cooperativa Agraria
de Trabajadores Santa Elena Ltda., documentos en los que se señala que
laboró desde el 2 de setiembre de 1957 hasta el
15 de octubre de 1972 y del 12 de noviembre de 1972 al 20 de setiembre de 1983 (f.10 y 11). Asimismo a fojas 13 y
siguientes obra la copia del certificado literal de dominio de la Cooperativa de
Producción Santa Elena Ltda. Expedida por la Oficina Region
al de la Libertad.
Asimismo, de fojas 22 a 42 obran las planillas de pago de
obreros emitidas por la
Hacienda Santa Elena Virú correspodientes a los meses de enero de 1966, noviembre de
1967, diciembre de 1980, enero y diciembre de 1981, enero y diciembre de
1984, marzo y diciembre de 1975, enero y diciembre de 1976, febrero y
diciembre de 1977, enero y diciembre de 1982, enero y abril de 1983 y enero de
1984.
7.
Que a fojas 4 del
cuaderno del Tribunal Constitucional consta la notificación realizada al
demandante el 31 de agosto de 2010 de la Resolución de fecha 3 de agosto de 2010 para que
en el plazo de 15 días hábiles presente documentos idóneos que sustenten
y permitan crear certeza y convicción respecto al periodo laboral comprendido
entre el 2 de setiembre de 1957 y 15 de octubre
de 1972, así como el período del 12 de noviembre de 1972 al 20 de setiembre de 1983.
8.
Que al respecto a
fojas 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional el demandante presenta una
resolución directoral que aprueba la Liquidación de
Beneficios Sociales de los trabajadores del Predio Santa Elena, en la que no se
menciona su nombre. Asimismo, de fojas 10 a 17 adjunta los actuados en el proceso de
expropiación del referido predio y la denuncia por el delito de fraude en
la administración de personas jurídicas en contra del Comité de Disolución de la Cooperativa Agraria
de Trabajadores “Santa Elena”. A fojas 20 y 24 presenta los comprobantes
de pago del Reintegro de cuotas Obrero - Patronales que no ratifican período
alguno. Finalmente, de fojas 21
a 23 y 25
a 40 acompaña certificados de pagos a la Caja Nacional del
Seguro Social y al Fondo de Jubilación Obrera de la Ley 13640 correspondientes a
los años 1966 y 1967. En consecuencia el actor no ha cumplido con corroborar
debidamente cada período laborado con otros documentos adicionales como le
fue solicitado. Siendo los documentos que obran en autos no son idóneos
para acreditar años de aportes realizados durante el periodo laboral reclamado,
por lo que no generan certeza ni convicción a este Colegiado.
9.
Que en consecuencia
conforme a lo señalado en la RTC
4762-2007-PA/TC, la demanda deviene en improcedente “(...) debido a que el
no cumplimiento de las reglas entraña la realización de una actividad
probatoria que no se puede realizar en el proceso de
amparo por su carencia de estación probatoria”. Siendo así el actor debe recurrir a un proceso
más lato que cuente con etapa probatoria.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ