EXP. N.° 00496-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
SEGUNDO L.
ARANEDA SANJURJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de
2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo L.
Araneda Sanjurjo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas 239, su
fecha 18 de febrero de 2009, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 58440-2007-ONP/DC/DL
19990, y 4471-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, su fecha 6 de julio de 2007 y 22 de mayo
del 2008 respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de
jubilación con el reconocimiento de 28 años de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones, más el pago de devengados e intereses legales.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente alegando que la presente demanda de amparo no resulta
viable por carecer de etapa probatoria y por su carácter excepcional y
residual. Agrega que el actor sólo ha acreditado 12 años y 2 meses de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones, que resultan insuficientes para acceder a la
pensión que solicita.
El Tercer Juzgado Civil Transitorio
de Descarga de Trujillo, con fecha 4 de noviembre de 2008, declara fundada la
demanda, por considerar que el recurrente ha acreditado la edad requerida y 28
años, 1 mes y 14 días de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.
La Sala Superior
competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que los
documentos presentados no son idóneos para acreditar la totalidad de
aportaciones alegadas en la demanda.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se
le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990, más el
pago de devengados e intereses legales. En consecuencia, su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.
Análisis de la controversia
3. De conformidad con el artículo 38, modificado por el artículo 9 de
la Ley 26504 y el
artículo 41 del Decreto Ley 19990, éste último modificado por el artículo 1 del
Decreto Ley 25967, para obtener una
pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad
y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4.
De la copia del Documento
Nacional de Identidad (f. 13), se constata que el demandante nació el 25 de abril
de 1942, y que habiendo cumplido los 65 años el 25 de abril de 2007, alcanzó la
contingencia el 25 de abril de 2007.
5.
De la Resolución 4471-2008-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 22 de mayo del 2008 (f. 5) y del Cuadro Resumen de Aportaciones
(f. 7), se desprende que el asegurado sólo ha acreditado 12 años y 2 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que se le deniega la
pensión de jubilación solicitada.
Acreditación de años de aportaciones
6. Este Tribunal en el fundamento 26.a) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada
el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de
aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar
suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede
adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos:
certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de
planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de
beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de
EsSalud, entre otros documentos.
7. Para el reconocimiento de los años de aportaciones, el recurrente
adjunta la siguiente documentación:
·
A fojas 10, el certificado de
trabajo expedido por Cadena Envasadora San Fernando S.A., con fecha 31 de julio
de 1974, en el que consta que laboró como obrero común del 16 de enero de 1967
al 31 de julio de 1974, por lo que acredita 7 años, 6 meses y 15 días de
aportaciones, información que es corroborada con la Liquidación de
Servicios de fecha 31 de julio de 1974 (en copia legalizada a f. 11), el
comprobante de caja de fecha 31 de julio de 1974, las boletas de pago correspondientes
a los meses de agosto y setiembre de 1973 (f. 13 y 14) y el memorándum Cadena
Envasadora San Fernando S.A., de fecha 9 de agosto de 1973.
·
A fojas 16, el certificado de
trabajo expedido por Tractores Andinos S.A., con fecha 10 de junio de 1983, donde
se señala que laboró como Subjefe Sección Mantenimiento, desde el 5 de octubre
de 1976 hasta el 10 de junio de 1983, por lo que acredita 6 años, 8 meses y 5
días, información que es confirmada con la Liquidación
Tiempo de Servicios (f. 17), con la planilla de
remuneraciones del 1 al 15 de diciembre de 1991 (f. 23) y las boletas de pago
del 1 al 15 de enero de 1982, del 1 al 15 de marzo de 1982, del 1 al 15 de
junio de 1982, del 1 al 15 de julio de 1982, del 1 al 15 de setiembre de 1982, del
1 al 15 de octubre de 1982, del 1 al 15 de noviembre de 1982, del 1 al 15 de
diciembre de 1982, del 1 al 15 de enero de 1983, del 1 al 15 de marzo de 1983, del
1 al 2 de marzo de 1982, del 1 al 15 de enero de 1977, del 1 al 15 de febrero
de 1979, del 1 al 15 de diciembre de 1980, del 1 al 15 de julio de 1981 y del 1
al 15 de agosto de 1981 (de fs. 24
a 41).
·
A fojas 42, el certificado de
trabajo emitido por Minera Aurífera Retamas S.A., con fecha 19 de setiembre de
1984, donde se consigna que laboró del 1 de abril de 1983 al 8 de setiembre de
1984, por lo que acredita 1 año, 5 meses y 7 días de aportes, información que
se corrobora con la
Liquidación de Beneficios Sociales de fecha 19 de setiembre
de 1984 (f. 43), con las boletas de pago del 1 al 8 de setiembre de 1984, del
31 de agosto de 1984, del 30 de julio de 1984, del 31 de mayo de 1984, del 30
de abril de 1984, del 12 de abril de 1984, del 31 de marzo de 1984, del 29 de
febrero de 1984, del 31 de enero de 1984, del 31 de diciembre de 1983, del 30
de noviembre de 1983, del 30 de octubre de 1983, del 30 de setiembre de 1983, del
31 de agosto de 1983, del 31 de julio de 1983, del 30 de junio de 1983 y del 31
de mayo de 1983 (de f. 44 a
63).
Al
respecto, debe precisarse que al periodo consignado en el instrumento de fojas 42
debe restarse 2 meses y 9 días correspondientes al periodo del 1 de abril de
1983 al 10 de junio de 1983, considerado dentro del periodo señalado en el
instrumento de fojas 16, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del
Decreto Supremo 011-74-TR, dicha superposición no puede ser considerada como un
período adicional, ya que “la prestación” de servicios remunerados para uno o
más empleadores dentro de un mismo calendario (…) se considerará como un
periodo mensual de aportación. En consecuencia, con el referido instrumento de
fojas 42 se ha acreditado 1 año, 2 meses y 28 días de aportes.
·
A fojas 64, el Informe 171/93,
donde se indica que laboró del 8 de noviembre de 1986 al 9 de noviembre de
1992, por lo que acredita 6 años y 1 día de aportes, información que es
corroborada con la Resolución
expedida con fecha 19 de mayo de 1995 por el Segundo Juzgado de Trabajo de
Trujillo (f. 61). De dicho periodo, 5 años, 9 meses y 7 días de aportes han
sido reconocidos por la Administración, conforme consta de la resolución
de fojas 5 y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7).
·
A fojas 8, la Libreta de Trabajo expedida
por Northern Perú Mining Corporation,
donde se señala que laboró del 25 de marzo de 1961 al 20 de diciembre de
1965, por lo que acredita 4 años, 8 meses y 25 días de aportes periodo que ha
sido reconocido por la
Administración conforme consta de la resolución de fojas 5 y
del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7).
8. En consecuencia, habiendo
el recurrente acreditado 16 años, 10 meses y 15 días de aportaciones, que
sumadas a los 12 años y 2 meses reconocidos por la ONP, equivalen a 29 años y 15
días de aportes, concluimos que cumple con este requisito para acceder a la
pensión que solicita, por lo que la demanda debe ser estimada.
9. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas
conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
10. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho del
demandante a una pensión conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC,
corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de
acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda,
porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 58440-2007-ONP/DC/DL 19990, y 4471-2008-ONP/DPR.SC/DL
19990, su fecha 6 de julio de 2007 y 22 de mayo del 2008, respectivamente.
2. Y, reponiendo las cosas al estado
anterior a la vulneración del derecho a la pensión; ordena a la ONP que cumpla con otorgar al
recurrente una pensión de jubilación en el plazo de 2 días hábiles, abonando
las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales y costos
procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Publíquese y
notifíquese.
SS.