EXP. N.° 00496-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO L. ARANEDA SANJURJO

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo L. Araneda Sanjurjo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 239, su fecha 18 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 58440-2007-ONP/DC/DL 19990, y 4471-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, su fecha 6 de julio de 2007 y 22 de mayo del 2008 respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación con el reconocimiento de 28 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, más el pago de devengados e intereses legales.

 

            La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que la presente demanda de amparo no resulta viable por carecer de etapa probatoria y por su carácter excepcional y residual. Agrega que el actor sólo ha acreditado 12 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, que resultan insuficientes para acceder a la pensión que solicita.

 

            El Tercer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 4 de noviembre de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha acreditado la edad requerida y 28 años, 1 mes y 14 días de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que los documentos presentados no son idóneos para acreditar la totalidad de aportaciones alegadas en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho  y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al  régimen general del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados e intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De conformidad con el artículo 38, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 41 del Decreto Ley 19990, éste último modificado por el artículo 1 del Decreto Ley  25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.    De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 13), se constata que el demandante nació el 25 de abril de 1942, y que habiendo cumplido los 65 años el 25 de abril de 2007, alcanzó la contingencia el 25 de abril de 2007.

 

5.    De la Resolución 4471-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de mayo del 2008 (f. 5) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7), se desprende que el asegurado sólo ha acreditado 12 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que se le deniega la pensión de jubilación solicitada. 

 

Acreditación de años de aportaciones

 

6.    Este Tribunal en el fundamento 26.a) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

7.    Para el reconocimiento de los años de aportaciones, el recurrente adjunta la siguiente documentación:

 

·      A fojas 10, el certificado de trabajo expedido por Cadena Envasadora San Fernando S.A., con fecha 31 de julio de 1974, en el que consta que laboró como obrero común del 16 de enero de 1967 al 31 de julio de 1974, por lo que acredita 7 años, 6 meses y 15 días de aportaciones, información que es corroborada con la Liquidación de Servicios de fecha 31 de julio de 1974 (en copia legalizada a f. 11), el comprobante de caja de fecha 31 de julio de 1974, las boletas de pago correspondientes a los meses de agosto y setiembre de 1973 (f. 13 y 14) y el memorándum Cadena Envasadora San Fernando S.A., de fecha 9 de agosto de 1973.   

 

·      A fojas 16, el certificado de trabajo expedido por Tractores Andinos S.A., con fecha 10 de junio de 1983, donde se señala que laboró como Subjefe Sección Mantenimiento, desde el 5 de octubre de 1976 hasta el 10 de junio de 1983, por lo que acredita 6 años, 8 meses y 5 días, información que es confirmada con la Liquidación Tiempo de Servicios (f. 17), con la planilla de remuneraciones del 1 al 15 de diciembre de 1991 (f. 23) y las boletas de pago del 1 al 15 de enero de 1982, del 1 al 15 de marzo de 1982, del 1 al 15 de junio de 1982, del 1 al 15 de julio de 1982, del 1 al 15 de setiembre de 1982, del 1 al 15 de octubre de 1982, del 1 al 15 de noviembre de 1982, del 1 al 15 de diciembre de 1982, del 1 al 15 de enero de 1983, del 1 al 15 de marzo de 1983, del 1 al 2 de marzo de 1982, del 1 al 15 de enero de 1977, del 1 al 15 de febrero de 1979, del 1 al 15 de diciembre de 1980, del 1 al 15 de julio de 1981 y del 1 al 15 de agosto de 1981 (de fs. 24 a 41).  

 

·      A fojas 42, el certificado de trabajo emitido por Minera Aurífera Retamas S.A., con fecha 19 de setiembre de 1984, donde se consigna que laboró del 1 de abril de 1983 al 8 de setiembre de 1984, por lo que acredita 1 año, 5 meses y 7 días de aportes, información que se corrobora con la Liquidación de Beneficios Sociales de fecha 19 de setiembre de 1984 (f. 43), con las boletas de pago del 1 al 8 de setiembre de 1984, del 31 de agosto de 1984, del 30 de julio de 1984, del 31 de mayo de 1984, del 30 de abril de 1984, del 12 de abril de 1984, del 31 de marzo de 1984, del 29 de febrero de 1984, del 31 de enero de 1984, del 31 de diciembre de 1983, del 30 de noviembre de 1983, del 30 de octubre de 1983, del 30 de setiembre de 1983, del 31 de agosto de 1983, del 31 de julio de 1983, del 30 de junio de 1983 y del 31 de mayo de 1983 (de f. 44 a 63).

 

Al respecto, debe precisarse que al periodo consignado en el instrumento de fojas 42 debe restarse 2 meses y 9 días correspondientes al periodo del 1 de abril de 1983 al 10 de junio de 1983, considerado dentro del periodo señalado en el instrumento de fojas 16, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Supremo 011-74-TR, dicha superposición no puede ser considerada como un período adicional, ya que “la prestación” de servicios remunerados para uno o más empleadores dentro de un mismo calendario (…) se considerará como un periodo mensual de aportación. En consecuencia, con el referido instrumento de fojas 42 se ha acreditado 1 año, 2 meses y 28 días de aportes.

 

·      A fojas 64, el Informe 171/93, donde se indica que laboró del 8 de noviembre de 1986 al 9 de noviembre de 1992, por lo que acredita 6 años y 1 día de aportes, información que es corroborada con la Resolución expedida con fecha 19 de mayo de 1995 por el Segundo Juzgado de Trabajo de Trujillo (f. 61). De dicho periodo, 5 años, 9 meses y 7 días de aportes han sido reconocidos por la Administración, conforme consta de la resolución de fojas 5 y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7).     

 

·      A fojas 8, la Libreta de Trabajo expedida por Northern Perú Mining Corporation,  donde se señala que laboró del 25 de marzo de 1961 al 20 de diciembre de 1965, por lo que acredita 4 años, 8 meses y 25 días de aportes periodo que ha sido reconocido por la Administración conforme consta de la resolución de fojas 5 y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7).    

 

8.    En consecuencia,  habiendo el recurrente acreditado 16 años, 10 meses y 15 días de aportaciones, que sumadas a los 12 años y 2 meses reconocidos por la ONP, equivalen a 29 años y 15 días de aportes, concluimos que cumple con este requisito para acceder a la pensión que solicita, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

9.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.     En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 58440-2007-ONP/DC/DL 19990, y 4471-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, su fecha 6 de julio de 2007 y 22 de mayo del 2008, respectivamente.

 

2.    Y, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión;  ordena a la ONP que  cumpla con otorgar al recurrente una pensión de jubilación en el plazo de 2 días hábiles, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales y costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA