EXP. N.° 00497-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

DIONICIO RAMOS NARVÁEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Ramos Narváez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 134, su fecha 18 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 12683-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de enero de 2006; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990, además del pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.   

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no acredita el número de aportaciones requeridas por ley para acceder a la pensión solicitada.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 18 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda, argumentando que  los documentos que obran en autos acreditan períodos reconocidos por la Administración, y que por tanto, el demandante no ha cumplido con acreditar el aporte mínimo de 5 años para acceder a la pensión solicitada.

 

            La Sala Civil competente confirma la demanda por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990.  En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 
Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992 los asegurados obligatorios, así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, y que además cuenten con 5 o más años de aportaciones pero menos de 15 o 13 años, según se trate de hombres o mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.

 

4.      El recurrente tiene la edad establecida para acceder a la pensión demandada, toda vez que de la copia de su Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se desprende que nació el 17 de noviembre de 1932; de lo que se deduce que cumplió los 60 años de edad el 17 de noviembre de 1992.  

 

5.      De la cuestionada resolución  se colige que la ONP le denegó la pensión de jubilación argumentando: a) Que el  recurrente dejó de percibir ingresos afectos el 30 de abril de 1979; b) Que acredita 4 años y 2 meses de aportaciones; c) que no acredita el total de aportaciones del período comprendido en las semanas faltantes de los años 1947 y 1949 y el período comprendido de los años 1952 y 1953, así como de los años 1978 y 1979; y que en consecuencia, no reúne los años de aportes requeridos para acceder a la pensión de jubilación reducida.

 

6.      Sobre el particular, cabe puntualizar que el demandante no cumple con adjuntar documentos que acrediten más años de aportes para acceder a la pensión solicitada, pues el período que se consigna en el certificado de trabajo de fojas 4 y en el documento de fojas 62, en gran parte ha sido reconocido por la Administración, según el Cuadro Resumen de Aportaciones, por lo que no obrando en autos documentación que demuestre que reúne las aportaciones señaladas por el Decreto Ley 19990, la demanda debe desestimarse. En todo caso, de reconocerse las 6 semanas de 1947 y 1949, el demandante tampoco acreditaría contar con 5 años de aportaciones.

 

 

7.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, corresponde desestimar la demanda conforme lo dispone el fundamento 26.f. de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

 

 

                                                                                                                          CPD