EXP. N.° 00497-2010-PA/TC
DIONICIO
RAMOS NARVÁEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio
Ramos Narváez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no acredita el número de aportaciones requeridas por ley para acceder a la pensión solicitada.
El Quinto Juzgado Civil de Trujillo,
con fecha 18 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda, argumentando
que los documentos que obran en autos
acreditan períodos reconocidos por
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. De conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992 los asegurados obligatorios, así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, y que además cuenten con 5 o más años de aportaciones pero menos de 15 o 13 años, según se trate de hombres o mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.
4. El recurrente tiene la edad establecida para acceder a la pensión demandada, toda vez que de la copia de su Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se desprende que nació el 17 de noviembre de 1932; de lo que se deduce que cumplió los 60 años de edad el 17 de noviembre de 1992.
5.
De la cuestionada
resolución se colige que
6.
Sobre el particular, cabe puntualizar que el demandante no
cumple con adjuntar documentos que acrediten más años de aportes para acceder a
la pensión solicitada, pues el período que se consigna en el certificado de
trabajo de fojas 4 y en el documento de fojas 62, en gran parte ha sido
reconocido por
7.
En consecuencia, al no
haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión,
corresponde desestimar la demanda conforme lo dispone el fundamento
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI
CPD