EXP. N.° 00498-2010-PA/TC
CIRILO AUDACE
PEÑA RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
mayo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Cirilo Audace Peña Rodríguez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no acredita los años de aportaciones requeridos y que para acceder a la pensión solicitada se debe reunir los requisitos de edad y aportes antes de la vigencia del Decreto Ley 25967.
El Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de octubre de 2008, declara infundada la demanda, argumentando que al 19 de diciembre de 1992, fecha en la que entró en vigencia del Decreto Ley 25967, el actor no reunía la edad requerida de 45 años para que se le otorgue una pensión minera proporcional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. El demandante
pretende que se le otorgue la pensión de jubilación minera proporcional de
Análisis de la controversia
3. Los artículos 1 y
2 de
4. El artículo 3 de la precitada ley, concordado con el artículo 15 del Decreto Supremo 029-89-TR, señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”.
5. Del cuadro resumen de aportaciones así como de la impugnada resolución, se desprende que el demandante cesó en el año de 1995, con 14 años y 1 mes de aportaciones.
6. Asimismo, de la
copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se
desprende que el actor nació el 9 de julio de 1960, cumpliendo con la edad
requerida de 45 años de edad el 9 de julio de 2005, durante la vigencia del
Decreto Ley 25967, que exige para los distintos regímenes pensionarios que
administró el Instituto Peruano de Seguridad Social -a cargo ahora de
7. En consecuencia, el actor no reúne los años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión solicitada, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ