EXP. N.° 00498-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

CIRILO AUDACE

PEÑA RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Audace Peña Rodríguez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 80, su fecha 13 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 10083-2006-ONP/GO/ DL 19990, de fecha 3 de noviembre de 2006, que le deniega la pensión; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009, considerándose todos sus años de aportes, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no acredita los años de aportaciones requeridos y que para acceder a la pensión solicitada se debe reunir los requisitos de edad y aportes antes de la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de octubre de 2008, declara infundada la demanda, argumentando que al 19 de diciembre de 1992, fecha en la que entró en vigencia del Decreto Ley 25967, el actor  no  reunía la edad requerida de 45 años para  que se le otorgue una pensión minera proporcional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial  El Peruano el 12 de julio de 2005 que constituyen precedente vinculante, este Tribunal ha manifestado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que, para emitir un pronunciamiento de mérito, la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue la pensión de jubilación minera proporcional de la Ley 25009. 

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.       El artículo 3 de la precitada ley, concordado con el artículo 15 del Decreto Supremo 029-89-TR,  señala que  “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”.

 

5.      Del cuadro resumen de aportaciones así como de la impugnada resolución, se desprende que el demandante cesó en el año de 1995, con 14 años y 1 mes de aportaciones.

 

6.      Asimismo, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se desprende que el actor nació el 9 de julio de 1960, cumpliendo con la edad requerida de 45 años de edad el 9 de julio de 2005, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, que exige para los distintos regímenes pensionarios que administró el Instituto Peruano de Seguridad Social -a cargo ahora de la ONP- 20 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.       En consecuencia, el actor no reúne los años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión solicitada, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado vulneración del derecho a la pensión.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ