EXP. N.° 00499-2009-PA/TC
LIMA
JUAN MIGUEL
RAMOS LORENZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Eduardo Ramos Miraval, en representación de don Juan Miguel Ramos
Lorenzo, contra la resolución de
Con fecha 21
de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
Con fecha 6 de diciembre de 2006, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se le declare improcedente pues el recurrente no ha acreditado con medios probatorios suficientes las afirmaciones vertidas en cuanto a la vulneración de su derecho a la cosa juzgada.
Con fecha 20
de agosto de 2007,
La recurrida, por su parte, confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De la revisión de autos se desprende que la pretensión del recurrente se circunscribe al cuestionamiento de las resoluciones de fecha 1 de junio y 16 de septiembre de 2005, mediante las que se deja sin efecto la resolución de fecha 19 de octubre de 2004 y, además, se dispone la emisión de un nuevo pronunciamiento en el proceso sobre prescripción adquisitiva que siguió contra don Carlos Augusto García Castro. Se alega la afectación del derecho a la cosa juzgada.
2. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” [Expediente N.º 04587-2004-AA fundamento 38].
3. En
el presente caso, de la revisión de autos este Colegiado considera que debe
desestimarse la alegada afectación al derecho a la cosa juzgada toda vez
que la resolución que habría sido desconocida y que supuestamente es definitiva
e inmutable es la de fecha 13 de julio de 2004 (fojas 4), expedida por
Por las consideraciones expuestas,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANIJA