EXP. N.° 00499-2009-PA/TC

LIMA

JUAN MIGUEL

RAMOS LORENZO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO                  

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Eduardo Ramos Miraval, en representación de don Juan Miguel Ramos Lorenzo, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 74, su fecha 9 de octubre de 2008 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto las resoluciones de fecha 1 de junio y 16 de septiembre de 2005, mediante las que se deja sin efecto la resolución de fecha 19 de octubre de 2004  y, además, se dispone que con relación al pago de costos del proceso de prescripción adquisitiva que siguió contra don Carlos Augusto García Castro se emita un nuevo pronunciamiento. Refiere que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la cosa juzgada, pues las resoluciones cuestionadas contradicen lo resuelto de manera definitiva en la resolución del 13 de julio de 2004, que ordena expedir un nuevo pronunciamiento sobre los costos debido a que no se ha acreditado el pago de tributos exigido en el artículo 418º del Código Procesal Civil.

 

Con fecha 6 de diciembre de 2006, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se le declare improcedente pues el recurrente no ha acreditado con medios probatorios suficientes las afirmaciones vertidas en cuanto a la vulneración de su derecho a la cosa juzgada.

 

Con fecha 20 de agosto de 2007, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que más allá de los problemas de interpretación que suscita el artículo 418 del Código Procesal Civil, en el presente caso no se ha acreditado la existencia de una resolución judicial firme cuya inmutabilidad deba discutirse en el amparo de autos.

 

La recurrida, por su parte, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la revisión de autos se desprende que la pretensión del recurrente se circunscribe al cuestionamiento de las resoluciones de fecha 1 de junio y 16 de septiembre de 2005, mediante las que se deja sin efecto la resolución de fecha 19 de octubre de 2004 y, además, se dispone la emisión de un nuevo pronunciamiento en el proceso sobre prescripción adquisitiva que siguió contra don Carlos Augusto García Castro. Se alega la afectación del derecho a la cosa juzgada.

 

2.      Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” [Expediente N.º 04587-2004-AA fundamento 38].

 

3.      En el presente caso, de la revisión de autos este Colegiado considera que debe  desestimarse la alegada afectación al derecho a la cosa juzgada toda vez que la resolución que habría sido desconocida y que supuestamente es definitiva e inmutable es la de fecha 13 de julio de 2004 (fojas 4), expedida por la Sala superior emplazada, que se limita a ordenar al juez de la causa la expedición de un nuevo pronunciamiento sobre los costos del proceso debido a que no se ha acreditado el pago de tributos exigido en el artículo 418.º del Código Procesal Civil, de modo que al haberse emitido nuevos pronunciamientos, incluidas las decisiones jurisdiccionales cuestionadas en el presente proceso, como consecuencia de lo dispuesto por la referida resolución del 13 de julio de 2004, no se evidencia el desconocimiento de una situación resuelta en definitiva por dicha Sala, sino antes bien el cumplimiento en la expedición de nuevos pronunciamientos que, a su vez, han sido cuestionados nuevamente dentro del respectivo proceso ordinario. Por tanto, la demanda de autos debe ser rechazada.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANIJA