EXP. N.° 00499-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
MIGUEL
UCAÑAN LEYTON
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de septiembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y
Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ucañan Leyton contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 133, su fecha 23 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 16 de mayo de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 14857-2002-ONP/DC/DL 19990; y que por consiguiente, se le otorgue una pension de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante por requerir de un proceso que contemple etapa probatoria.
El Tercer Juzgado Especializado Civil, con fecha 31 de octubre de 2008, declara infundada la demanda, considerando que el actor no reúne el mínimo de las aportaciones requeridas según el artículo 1 del Decreto Ley 25967.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos
para el disfrute de tal derecho y
que si cumpliéndolos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en
sede constitucional.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante pretende que se le
otorgue una pensión conforme al régimen de jubilación especial regulado por los
artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el. fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, a efectos de
obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de
cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo
menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber
estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social
o del Seguro Social del Empleado; requisitos que deben haberse cumplido antes
del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley
25967.
4.
Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2 fluye que el
demandante nació el 18 de abril de 1922, de lo que se infiere que cumplió los
60 años el 18 de abril de 1982.
5. Este
Tribunal, en el fundamento 26 de la STC
4762-2007-PA/TC, ha establecido como precedente vinculante las reglas para
acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos
idóneos para tal fin.
6.
De la Resolución 14857-2002-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 15 de abril de 2004 (f. 8), se advierte que el actor cesó el 11 de enero
de 1984 y que se le denegó la pensión por no acreditar aportaciones. Asimismo,
que las aportaciones comprendidas durante el período de 1948 a 1957 pierden
validez en aplicación del artículo 23 de la Ley 8433, así como las del año 1958
y del periodo 1966-1984 por no haber sido acreditadas fehacientemente.
7. Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado
que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR,
Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su
validez, excepto en los casos de
caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o
ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en
el caso de autos. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de
diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de
cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se
hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del
referido Decreto Supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990; asimismo, a fojas 4 del cuaderno del
Tribunal el actor adjunta la Constancia 3907 de ORCINEA-GAP- GCR-ESSALUD 2000
(f. 4), en la que constan los meses de
las aportaciones efectuadas por el actor durante el período de 1948 a 1957, que
suman un total de 8 años, 2 meses y 24 días de aportaciones al Régimen del
Decreto Ley 19990.
8.
En consecuencia, el
recurrente reúne los requisitos de ley
para acceder a la pensión solicitada conforme a lo previsto por el
Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada y abonarse las
pensiones devengadas de acuerdo a lo señalado por el artículo 81 de la
mencionada norma.
9. Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.
10. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia
NULA Resolución 14857-2002-ONP/DC/DL
19990.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP le otorgue al demandante una
pensión de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley 19990, conforme
a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones
devengadas, los intereses legales y costos del proceso correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA