EXP. N.° 00500-2009-PA/TC
LIMA
HUMBELINO TEODORO
PEÑA CAMARENA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Humbelino
Teodoro Peña Camarena contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2007 el recurrente
interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de
Refiere que con fecha 27 de diciembre de 2004,
interpuso demanda de ejecución de resolución administrativa firme (Resolución
del Tribunal del Servicio Civil N.° 0227-90-TSC-2da-Sala); que fue admitida a
trámite por el Décimo Primer Juzgado Laboral de Lima; sin embargo,
Señala que la fundamentación
de
Asimismo, señala que la resolución que declaró
nulo todo lo actuado afecta sus derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva, por cuanto señala que tiene que agotar la vía
administrativa y que su pretensión debe ser resuelta en la vía correspondiente,
desviándolo de esto modo de los procedimientos preestablecidos por la ley.
Finalmente, refiere que la resolución que declaró improcedente su recurso de
casación también afecta sus derechos fundamentales referidos, debido a que no
ha tenido en cuenta que en anteriores pronunciamientos se ha admitido que el
recurso de casación procede incluso contra una resolución que no sea una
sentencia cuando hay contravención al debido proceso.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que las resoluciones
judiciales cuestionadas han sido emitidas dentro de un debido proceso.
§.1. Procedencia de la demanda y
delimitación del petitorio
1. Antes de ingresar a examinar la pretensión
planteada, este Tribunal considera preciso pronunciarse sobre el argumento
referido a que la demanda fue interpuesta cuando ya había vencido en exceso el
plazo de prescripción establecido en el artículo 44.º del Código Procesal
Constitucional.
2. Sobre el particular, debe recordarse que en reiterada jurisprudencia constitucional se
ha sostenido que los derechos pensionarios tienen naturaleza alimentaria, por
lo que la afectación se produce mes a mes, de manera que la demanda de amparo
no puede ser desestimada bajo el argumento de que el plazo de prescripción ya
transcurrió.
Pues bien, debe
precisarse que dicha posición jurisprudencial no sólo es aplicable al
denominado proceso de “amparo previsional”, sino también a los procesos de
amparo contra resoluciones judiciales, cuando éstas afectan de manera directa o
indirecta los derechos pensionarios. Así, como muestra de ello, tenemos las
sentencias recaídas en los Exps. N.os 00266-2002-AA/TC y
04793-2007-PA/TC.
Por ello, y teniendo
presente que la pretensión demandada busca tutelar indirectamente el derecho a
la pensión del demandante, toda vez que en el proceso judicial de ejecución se
pretende que haciendo efectiva la incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530 se inicie el pago de su pensión de cesantía y se le
abonen las pensiones devengadas. En consecuencia, este Tribunal considera que
la demanda no ha sido interpuesta fuera del plazo prescripción establecido en
el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional,
motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.
3. El demandante pretende que se declare nulas: a)
la resolución de fecha 14 de noviembre de 2006, que declaró nula e improcedente
su demanda de ejecución de resolución administrativa firme, y b) la
resolución de fecha 8 de marzo de 2007, que declaró improcedente su recurso de
casación.
Considera que las resoluciones cuestionadas
vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva,
debido a que de manera errónea han declarado la nulidad de todo lo actuado, ya
que han motivado indebidamente y utilizado argumentos incongruentes que
contravienen los procedimientos preestablecidos en la ley, toda vez que
Asimismo, señala que la resolución de fecha 8 de
marzo de 2007, que declaró improcedente su recurso de casación afecta su
derecho a la pluralidad de instancia, en la medida que no ha tenido en cuenta
que la tendencia jurisprudencial es que procede el recurso de casación contra
autos siempre que contravengan el debido proceso.
4. Sobre la base de los alegatos expuestos en la
demanda, este Tribunal considera que la dilucidación de la controversia del
presente proceso exige determinar si la resolución de
fecha 14 de noviembre de 2006 ha vulnerado el derecho a la tutela procesal
efectiva, en sus vertientes de los derechos de acceso a la jurisdicción y a la motivación
de las resoluciones judiciales, por haber declarado la nulidad de todo lo
actuado e improcedente la demanda valiéndose de una interpretación irrazonable
y desproporcionada de la cosa juzgada.
De otra parte, este Tribunal debe precisar que
por más que el demandante invoque que la resolución de fecha 8 de marzo de 2007
contraviene el derecho a la pluralidad de instancia, corresponde determinar si
se ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, toda vez
que de los alegatos se desprende que existiría una tendencia jurisprudencial
previa que haría suponer que ella no fue seguida al momento de declarar
improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante.
§.2.
Derechos de acceso a la
jurisdicción y a la motivación de las resoluciones judiciales
5. Pues bien, para resolver el presente caso
resulta necesario recordar que uno de los contenidos del derecho a la tutela
procesal efectiva es el derecho a obtener una resolución razonada y motivada
sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales,
sea o no favorable a las pretensiones formuladas. De ahí que este derecho quede
igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal
apreciada razonadamente o algún motivo formal, dicte una resolución de
inadmisión o improcedencia.
6. Por ello las resoluciones judiciales de
denegación de acceso a la jurisdicción conllevan que su control constitucional
no se limite sólo a la verificación de si la resolución de inadmisión o
improcedencia es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error
patente, sino que también en virtud del principio pro actione comprende el análisis de si resulta o no
desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos o por cualquier otra
razón que revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas
preservan y los intereses que sacrifican.
7. Habiendo delimitado el contenido de los derechos
que presuntamente estarían siendo afectados, corresponde determinar el
contenido de las resoluciones cuestionadas. Así, tenemos que a fojas 42, obra
la resolución de fecha 14 de noviembre de 2006, que declaró nulo todo lo
actuado, incluyendo la resolución que admitió a trámite la demanda, e
improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo
haga valer en la vía correspondiente.
De la lectura de la resolución referida puede
advertirse que el fundamento esgrimido por
“(…) de autos se
advierte que en proceso anterior signado con N° 1949-2004-A sobre la misma
materia de ejecución de resolución administrativa se ha emitido pronunciamiento
respecto a la misma resolución administrativa N° 0227-90-TSC-2da Sala del
Tribunal del Servicio Civil, declarando nulo todo lo actuado e improcedente el
proceso (…) por lo que al haberse substanciado previamente otro proceso sobre la misma
materia y a mérito de la misma resolución, dicho fallo tiene la calidad de cosa
juzgada, por lo que no cabe que el Colegiado se pronuncie nuevamente sobre el
mismo asunto (…)”.
8. Teniendo presente el fundamento transcrito, resulta válido concluir que
En atención a lo expuesto, este Tribunal
considera que para constatar el error alegado por el demandante, debe
verificarse si efectivamente en los dos procesos de ejecución se ha demandado
la misma pretensión, y si sobre el fondo de la pretensión demandada en el
segundo proceso de ejecución existe un pronunciamiento judicial previo. Así
tenemos que:
a.
Con fecha
31 de diciembre de 2002, el demandante interpuso demanda de ejecución de
resolución administrativa firme contra Centromin Perú S.A., solicitando que en
cumplimiento de
Dicha demanda fue resuelta en instancia
definitiva por
b.
Con fecha
27 de diciembre de 2004, el demandante interpuso demanda de ejecución de
resolución administrativa firme contra Centromin Perú S.A., solicitando que en
cumplimiento de
9. A la vista de lo anterior, este Tribunal
considera que la resolución de fecha 14 de noviembre de 2006 ha vulnerado el
derecho a la tutela procesal efectiva del demandante, en sus vertientes de los
derechos de acceso a la jurisdicción y a la motivación de las resoluciones
judiciales, debido a que la razón ofrecida por
Por lo tanto, no existe resolución alguna que
haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, como erróneamente lo sostiene
Ello demuestra también que en la resolución de
En sentido similar, debe considerarse que la resolución de fecha 8 de marzo de 2007, al haber declarado improcedente el
recurso de casación también ha vulnerado el derecho a la tutela procesal
efectiva, pues no reparó la lesión causada por la resolución
de fecha 14 de noviembre de 2006, razón por la cual también debe ser declarada
nula.
10. No obstante ello, corresponde determinar si la resolución de fecha 8 de
marzo de 2007, que declaró improcedente el recurso de casación, también vulneró
el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley del
demandante.
Para resolver ello, debe
recordarse que la vulneración del derecho a la igualdad
en la aplicación judicial de la ley se produce cuando un mismo órgano judicial
se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos
esencialmente iguales.
Para
comprobar la vulneración de este derecho tienen que concurrir los siguientes
requisitos:
a.
La
acreditación de un tertium comparationis o la existencia de igualdad de hechos, ya que el juicio de igualdad solo puede realizarse sobre la comparación
entre la sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano
judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma
contradictoria.
b.
La
identidad de órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sala aunque tenga
una composición diferente.
c. La existencia de una línea jurisprudencial previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició.
d.
El
apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y exactamente
igual.
Sobre la base de los requisitos precisados,
este Tribunal considera que en autos no se encuentra acreditada la vulneración
del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, debido a que el
demandante no ha
aportado a la demanda un tertium comparationis suficiente e idóneo sobre el que fundar
el juicio de igualdad, toda vez que la resolución obrante a fojas 62, no ha
sido emitida por la misma Sala emplazada. Asimismo, porque la resolución
aportada por el demandante no demuestra la existencia de situaciones homogéneas
y comparables.
11. Finalmente, este Tribunal debe precisar
que la constitucionalidad de
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a
la tutela procesal efectiva, en sus vertientes de los derechos de acceso a la
jurisdicción y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2.
Declarar NulaS las resoluciones judiciales
de fechas 14 de noviembre de 2006 y 8 de marzo de 2007, emitidas por
3.
Ordenar a
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00500-2009-PA/TC
LIMA
HUMBELINO TEODORO
PEÑA CAMARENA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1.
El recurrente interpone demanda
de amparo contra los Vocales de
Manifiesta que con fecha 27 de diciembre de 2004 interpuso
demanda de ejecución de resolución administrativa firme (Resolución del
Tribunal del Servicio Social N.º 227-90-TSC-2da –Sala), siendo admitida a
trámite por el Décimo Primer Juzgado Laboral de Lima; sin embargo, en el
momento de resolverse la apelación formulada por Centromin
Perú S.A.,
2.
El proyecto puesto a mi vista
señala en su fundamento 2 que: “Sobre el
particular, debe recordarse que en reiterada jurisprudencia constitucional se
ha sostenido que los derechos pensionarios tiene naturaleza alimentaria,
por lo que la afectación se produce mes a mes, de manera que la demanda de
amparo no puede ser desestimada bajo el argumento de que el plazo de
prescripción ya transcurrió.
(…)”.
3. Al respecto debo expresar que el argumento referido a la
prescripción de la pensión de jubilación ha sido tratado por este Colegiado
sobretodo en los casos referentes al otorgamiento de una renta vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846, situación que se esbozó en los precedentes
vinculantes 10063-2006-PA/TC (Fundamento 89), 10087-2005-PA/TC
(fundamento 20,b) y 6612-2005-PA/TC (fundamento 20,b) donde
se señaló que: “no existe plazo de prescripción para
solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al citado Decreto
Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que
tiene el carácter de imprescriptible, como todo derecho fundamental”.
4. Así, ante el supuesto previsto
anteriormente consideré emitir un voto en el que expresé lo siguiente:
“Por ende en la jurisprudencia señalada se advirtió que el derecho a la
pensión es imprescriptible pero resultaba necesario explicar por qué cuando un accionante reclama el derecho a una pensión que cree
corresponderle después de haber cumplido con una serie de requisitos exigidos
por la ley pertinente y éste le es negado arbitrariamente, se configura la
afectación mes a mes, lo que quiere decir que mes a mes estará habilitado para
interponer la demanda constitucional de amparo y reclamar la afectación de su
derecho. Entonces tenemos que al afectarse el derecho a la pensión, dicha afectación
se evidenciará cada mes, por lo que no puede negarse el derecho a la acción a
todo recurrente de reclamar un derecho que no solo le corresponde sino que
también lo afecta todos los meses.
Es decir era así necesario realizar
la aclaración respecto al concepto de imprescriptibilidad ya que podría
afirmarse que por el hecho de que doctrinariamente se ha concebido que los
derechos fundamentales son imprescriptibles, podría extenderse sine die,
lo que podría llevar a que habiéndose vulnerado el derecho hoy, podría
demandarse su cumplimiento dentro de 20 años, lo que resultaría inaceptable, y
menos generalizándose el concepto de derecho fundamental, sobre todo cuando se
afirma que tales derechos fundamentales le corresponden también a las sociedades
mercantiles, más aún si desconocemos la tradicional diferenciación entre
prescripción y caducidad”.
5. Por tal motivo, creo pertinente precisar que cuando se habla del derecho fundamental a la
pensión, que tiene el carácter de imprescriptible, como todo derecho
fundamental, dicha interpretación se debe realizar sólo cuando se refiere a los
casos previsionales, derechos que le corresponde a
las personas humanas, pues tiene su más elemental fundamento cuando señala que se
vulnera el derecho –mes a mes-. Es decir que en cada mes el afectado en su
derecho previsional, ante la arbitrariedad, puede
demandar la reposición de dicho derecho conculcado. Afirmar lo contrario
significaría aceptar que cualquier persona que habiendo cumplido con aportar
durante una determinada cantidad de años, que cumple con la edad requerida
entre otros requisitos formales, por el hecho de demandar, viera afectado su
derecho fundamental a la pensión y que mes a mes tuviera que aceptar dicha
vulneración sin poder realizar reclamo alguno, lo que en un Estado que propugna
la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana y de su dignidad
sería incompatible.
6. En ese sentido, y al evidenciarse de
autos que la pretensión del demandante busca tutelar indirectamente su derecho
a la pensión toda vez que en proceso judicial de ejecución se pretende que
haciendo efectiva la incorporación al régimen del Decreto Ley 20530 se inicie
el pago de su pensión de cesantía y se le abonen las pensiones devengadas. Por
ello, atendiendo a que lo que en puridad pretende el actor con el presente
proceso de amparo es la protección de su derecho a la pensión consideré
realizar las acotaciones antes expuestas.
Por lo tanto habiendo
realizado las precisiones necesarios y concordando con la ponencia en mayoría
respecto a la resolución del caso, la demanda debe ser estimada por FUNDADA, conforme se manifiesta en el
proyecto en mayoría.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 00500-2009-PA/TC
LIMA
HUMBELINO TEODORO
PEÑA CAMARENA
Al no estar de acuerdo con el fallo, es mi deber como magistrado constitucional dejar sentadas algunas consideraciones sobre un tema especial de la sentencia, cual es el tema de la prescripción:
1. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional existe referencia al tema del amparo contra resoluciones judiciales relacionadas con derechos pensionarios, es decir, aquellos procesos en los cuales se está cuestionando una resolución cuyo contenido estaría afectando al derecho a la pensión. Al respecto, se ha aceptado la inexistencia de plazo de prescripción en estos casos, sin mayor argumentación. Es necesario revisar este criterio jurisprudencial que habíamos asumido, cuya falta de fundamentación también puede ser plausible en la presente sentencia [fundamentos 1 y 2].
2. El derecho fundamental a la pensión tiene la calidad de derecho alimentario y tomando en cuenta su violación continua, no existe plazo de prescripción para las demandas que lo desean amparar, proclamación cuyo sustento puede encontrarse en el artículo 44º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional, que considera una regla de prescripción “Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”. Y como no existe cesación ante la vulneración de la pensión, es lógico que se siempre pueda demandarse su violación. La pregunta está en si es posible trasladar la mencionada característica a las demandas de ‘amparo contra resoluciones judiciales referida a temas pensionarios’, pues en este caso la tutela de la pensión sería indirecta.
3.
A mi entender, las reglas
aplicables a los procesos constitucionales deben ser interpretadas a favor de
la persona (principio ‘favor libertatis’),
pero también tomando en cuenta el principio de seguridad jurídica. Es decir, el
sistema tiene que volverse previsible, bajo un signo de predictibilidad,
logrando así una salvaguardia del ámbito objetivo de los derechos
fundamentales. Y esto se aplica en general para los amparos, aún cuando sobre
la base de lo señalado en
4.
En el caso planteado, el
cuestionamiento central se encuentra en la supuesta violación de la tutela
procesal efectiva [artículo 139º, inciso 3) de
5. La protección de los derechos fundamentales es siempre el norte que debe guiar la actuación del Tribunal Constitucional, pero debe realizarse dentro de los cánones permitidos en el proceso constitucional. Sólo en casos excepcionales y fundamentados convenientemente se pueden crear reglas, bajo la lógica de una autonomía procesal constitucional, que es justamente eso: autonomía, no autarquía. Hacerlo de manera contraria, significaría un desprecio por la función que este órgano debe cumplir dentro de un Estado social y democrático de derecho. En esta lógica, no parece válido que si el derecho afectado es la tutela procesal efectiva, se considere que existe violación continuada en vista de que el proceso judicial versó sobre un tema pensionario. Por las razones expuestas, la demanda debería ser declarada improcedente.
6.
Independientemente de ello,
existen otras cuestiones de la sentencia con la que tampoco concuerdo. Así, por
ejemplo, la definición utilizada del pro actione
[fundamento 6] es bastante cuestionable, al relacionarla con el ‘rigorismo o
formalismo excesivos’. Nada tiene que ver ello con el pro actione. Según
7.
Asimismo, el análisis se centra
en el análisis de la cosa juzgada [fundamento 8], concepto constitucionalmente
protegido, que antes que una institución de contenido formal, es uno de índole
material. En el presente caso, no cabe duda que existe cosa juzgada en el
primer sentido, pero no es tan claro en el segundo. Si bien la pretensión
específica aparece como distinta en los dos procesos (en el primero, en
cumplimiento de
8.
Tal como se puede observar de
los actuados, lo más relevante no se encontraba en si se había constituido o no
cosa juzgada, tal como lo hace el voto en mayoría siguiendo la demanda
interpuesta, sino si la resolución había sido emitida conforme a ley. Lo digo
así, porque la primera resolución del caso asevera que la pretensión era
excesiva porque aparte de la jubilación solicitada, requirió cosas distintas a
la resolución que busca hacer cumplir, dejándose a salvo el derecho del accionante, siempre y cuando subsane con agotar la vía
administrativa previa. Por eso, en la segunda oportunidad se solicita ahora sí
lo que corresponde, pero al parecer se hace de una manera equívoca, toda vez
que el requisito impuesto no fue cumplido, según lo considera el juzgador (Exp.
N.º 4714-06-ERA(A) de
En conclusión, y por tales consideraciones, la demanda debió haber sido declarada IMPROCEDENTE.
S.
LANDA ARROYO