EXP. N.° 00500-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

JULIO CÉSAR

GONZALES HORNA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Gonzales Horna contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 130, su fecha 3 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución 38781-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de abril de 2006; y que por consiguiente, se actualice y se nivele su pensión de jubilación con arreglo a la Ley 23908 y con el reajuste trimestral automático, debiendo ordenarse el pago de las pensiones devengadas que correspondan.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el asegurado que haya cesado después del 18 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigor del Decreto Ley 25967, no tiene derecho a los beneficios que, en su caso, pudiera haber originado  la Ley 23908. 

 

            El Séptimo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 12 de septiembre de 2008, declara fundada la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, e infundada en cuanto al reajuste automático de la pensión de jubilación.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada  y declara infundada la demanda, por estimar que el monto de la pensión que percibe el actor se ha encontrado por encima del mínimo establecido por la Ley 23908.    

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, además pide la indexación trimestral de su pensión.

 

Análisis de la competencia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Asimismo, debe tenerse presente que en el fundamento 4 de la STC 5055-2006-PA/TC, este Tribunal ha establecido a partir de lo anotado en la STC 1294-2004-PA que “(...) el beneficio  de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiera dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición  del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908”.

 

5.      En el caso de autos, de la Resolución 38781-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de abril de 2006, se evidencia que se le otorgó al demandante pensión de jubilación arreglada al régimen de construcción civil establecido por el Decreto Ley 19990, por el monto de I/. 3,290.963.53  a partir del 12 de agosto de 1990, y que se dispuso abonar sus pensiones devengadas a partir  del 14 de marzo de 2002. 

 

6.      En consecuencia, al demandante no le resulta aplicable la pensión mínima establecida en el artículo 1 de la Ley 23908, ya que el pago efectivo de sus pensiones devengadas se inició con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que la demanda en este extremo debe ser desestimada.

 

7.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC/TC, se precisa que a  la fecha, conforme a lo dispuesto por las leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se  determina sobre la base del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

8.      En concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural  001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/ 346.00 el  monto mínimo de las pensiones con 10  años y menos de 20 años de aportaciones.

 

9.      Por consiguiente, al constatarse de autos, de la Resolución 000038781-2006-ONP/OC//DL 19990, y por la propia afirmación de la parte demandante en su escrito de demanda (f. 10), que con 16 años y 5 meses de aportaciones acreditados según la Hoja Resumen de Aportaciones de la ONP (f. 8), el demandante percibe el equivalente a la pensión mínima vigente, concluimos que, actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

10.  En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA