EXP. N.° 00500-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
JULIO CÉSAR
GONZALES
HORNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de
2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César
Gonzales Horna contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, de fojas 130, su
fecha 3 de marzo de 2009, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución
38781-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de abril de 2006; y que por consiguiente,
se actualice y se nivele su pensión de jubilación con arreglo a la Ley 23908 y con el reajuste
trimestral automático, debiendo ordenarse el pago de las pensiones devengadas
que correspondan.
La
emplazada contesta la demanda manifestando que el asegurado que haya cesado
después del 18 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigor del Decreto Ley
25967, no tiene derecho a los beneficios que, en su caso, pudiera haber
originado la Ley 23908.
El Séptimo Juzgado Civil de Trujillo,
con fecha 12 de septiembre de 2008, declara fundada la demanda en cuanto a la
aplicación de la Ley
23908, durante su período de vigencia, e infundada en cuanto al reajuste
automático de la pensión de jubilación.
La Sala Superior competente revoca
la apelada y declara infundada la
demanda, por estimar que el monto de la pensión que percibe el actor se ha
encontrado por encima del mínimo establecido por la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC
1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de
jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, además pide la
indexación trimestral de su pensión.
Análisis de la competencia
3.
En la STC
5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período
de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos
5 y del 7 al 21.
4. Asimismo, debe tenerse presente
que en el fundamento 4 de la STC
5055-2006-PA/TC, este Tribunal ha establecido a partir de lo anotado en la STC 1294-2004-PA que “(...) el
beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiera dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el
pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley
23908”.
5. En el caso de autos, de la Resolución
38781-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de abril de 2006, se evidencia que se
le otorgó al demandante pensión de jubilación arreglada al régimen de
construcción civil establecido por el Decreto Ley 19990, por el monto de I/.
3,290.963.53 a partir del 12 de agosto
de 1990, y que se dispuso abonar sus pensiones devengadas a partir del 14 de marzo de 2002.
6. En consecuencia, al demandante no le resulta
aplicable la pensión mínima establecida en el artículo 1 de la Ley 23908, ya que el pago
efectivo de sus pensiones devengadas se inició con posterioridad a la
derogación de la Ley
23908, por lo que la demanda en este extremo debe ser desestimada.
7. De otro lado, conforme a los criterios de
observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC/TC, se precisa que
a la fecha, conforme a lo dispuesto por
las leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se
determina sobre la base del número de
años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
8. En concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/ 346.00 el monto
mínimo de las pensiones con 10 años y
menos de 20 años de aportaciones.
9. Por consiguiente, al constatarse de autos, de la Resolución
000038781-2006-ONP/OC//DL 19990, y por la propia afirmación de la parte
demandante en su escrito de demanda (f. 10), que con 16 años y 5 meses de
aportaciones acreditados según la Hoja Resumen de Aportaciones de la ONP (f. 8), el demandante percibe
el equivalente a la pensión mínima vigente, concluimos que, actualmente no se
está vulnerando su derecho.
10. En cuanto al reajuste automático de la pensión
este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no
se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue
previsto por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA