EXP. N.° 00501-2009-PA/TC
LIMA
ANA MARÍA
MANGINI LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de
2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María
Mangini López contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 402, su fecha 19 de agosto de 2008, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de
Gerencia General 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, en virtud de la
cual fue excluida del régimen del Decreto Ley 20530, al que había sido
incorporada legalmente; y que, en consecuencia, se le restituya su pensión de
cesantía.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF
formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones
(MTC) y contesta la demanda alegando que el artículo 7 de la Ley 27719 solo faculta a dicha
entidad para realizar el pago de las pensiones de los cesantes de las entidades
privatizadas o disueltas, pero no lo faculta para reconocer, declarar ni
calificar derechos pensionarios.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MTC
contesta la demanda manifestando que su representado nunca tuvo vínculo laboral
con la demandante, por lo que no ha vulnerado ni amenazado derecho constitucional
alguno de la actora.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), en virtud de la Resolución Doce, de fecha 9 de julio de 2004, es
incorporada al proceso y contesta la demanda manifestando que a la recurrente
no le corresponde su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, pues comenzó
a laborar con posterioridad al 11 de julio de 1962.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de
diciembre de 2007, declara fundada la demanda aduciendo que de autos se
verifica que el derecho pensionario adquirido y reconocido a favor de la
demandante por parte de la Compañía Peruana de Vapores había sido cancelado
de manera unilateral por la misma entidad, aun cuando existía resolución firme
con efecto de cosa decidida que sólo podía ser declarada nula por el
funcionario jerárquicamente superior, razón por la que se acreditaba la
vulneración de los derechos invocados.
La Sala Superior competente,
revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que a la actora
le corresponde el régimen previsional del Decreto Ley 17262. Agrega que el goce
de derechos adquiridos presupone que estos deben haberse obtenido conforme a
ley, hecho que no se evidencia en el caso de autos.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, la
demandante pretende que se le reincorpore al régimen del Decreto Ley 20530. En
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 19 del Decreto
Ley 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana
de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados
dentro de los alcances de la Ley
4916 y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439. Asimismo, el
artículo 20 de la
Ley Orgánica de la Compañía Peruana
de Vapores, Decreto Ley 20696, en vigencia desde el 20 de agosto de 1974,
señala que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de su
vigencia, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes 12508
y 13000; artículo 22 del Decreto Ley 18027; artículo 19 del Decreto Ley 18227,
Decreto Ley 19839 y Resolución Suprema 56 del 11 de julio de 1963.
4.
De otro lado, la Ley 24366 estableció, como
norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores
públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530 siempre que
a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contaran
con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera
ininterrumpida al servicio del Estado.
5.
De la Resolución de
Gerencia General 304-90, corriente a fojas 3 de autos, se advierte que la actora
ingresó en la
Compañía Peruana de Vapores S.A. el 1 de abril de 1967, por
lo que no cumplía los requisitos previstos por la Ley 24366 para ser incorporada,
de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley 20530.
6.
Finalmente, este Tribunal
considera menester precisar que el goce de los derechos presupone que estos
hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho;
consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este
Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho
legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ