EXP. N.° 00501-2009-PA/TC

LIMA

ANA MARÍA MANGINI LÓPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Mangini López contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 402, su fecha 19 de agosto de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, en virtud de la cual fue excluida del régimen del Decreto Ley 20530, al que había sido incorporada legalmente; y que, en consecuencia, se le restituya su pensión de cesantía.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y contesta la demanda alegando que el artículo 7 de la Ley 27719 solo faculta a dicha entidad para realizar el pago de las pensiones de los cesantes de las entidades privatizadas o disueltas, pero no lo faculta para reconocer, declarar ni calificar derechos pensionarios.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MTC contesta la demanda manifestando que su representado nunca tuvo vínculo laboral con la demandante, por lo que no ha vulnerado ni amenazado derecho constitucional alguno de la actora.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP), en virtud de la Resolución Doce, de fecha 9 de julio de 2004, es incorporada al proceso y contesta la demanda manifestando que a la recurrente no le corresponde su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, pues comenzó a laborar con posterioridad al 11 de julio de 1962.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de diciembre de 2007, declara fundada la demanda aduciendo que de autos se verifica que el derecho pensionario adquirido y reconocido a favor de la demandante por parte de la Compañía Peruana de Vapores había sido cancelado de manera unilateral por la misma entidad, aun cuando existía resolución firme con efecto de cosa decidida que sólo podía ser declarada nula por el funcionario jerárquicamente superior, razón por la que se acreditaba la vulneración de los derechos invocados.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que a la actora le corresponde el régimen previsional del Decreto Ley 17262. Agrega que el goce de derechos adquiridos presupone que estos deben haberse obtenido conforme a ley, hecho que no se evidencia en el caso de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le reincorpore al régimen del Decreto Ley 20530. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 19 del Decreto Ley 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley 4916 y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439. Asimismo, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley 20696, en vigencia desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes 12508 y 13000; artículo 22 del Decreto Ley 18027; artículo 19 del Decreto Ley 18227, Decreto Ley 19839 y Resolución Suprema 56 del 11 de julio de 1963.

 

4.      De otro lado, la Ley 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contaran con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

5.      De la Resolución de Gerencia General 304-90, corriente a fojas 3 de autos, se advierte que la actora ingresó en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 1 de abril de 1967, por lo que no cumplía los requisitos previstos por la Ley 24366 para ser incorporada, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley 20530.

 

6.      Finalmente, este Tribunal considera menester precisar que el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ