EXP. N.° 00501-2010-PA/TC
MARCELINA JULIA
CHÁVEZ LEZAMA Y OTRA
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de
2010,
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Marcelina Julia Chávez Lezama y otra contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Con fecha 8 de mayo de 2007, las
recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de
Víctor Larco Herrera, solicitando la reposición a su centro de trabajo en el
cargo de obreras de limpieza pública. Manifiestan que fueron contratadas bajo
la modalidad de contratos de locación de servicios desde el 1 de agosto de 2006
hasta el 2 de febrero de 2007, fecha en que fueron despedidas sin motivo
alguno. Agregan que realizaron sus labores bajo subordinación, dependencia y
permanencia, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad sus
labores eran de carácter permanente.
La entidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la
vía previa y contesta la demanda manifestando que a las demandantes no les
asiste el derecho de reposición, ya que los contratos que suscribieron estaban
regulados por el artículo 1764 del Código Civil; agrega que los documentos no
estuvieron sujetos a subordinación.
El Cuarto Juzgado Especializado en
lo Civil de Trujillo, declara infundada la excepción propuesta y fundada la
demanda, señalando que ha existido una relación laboral entre las partes y no
una relación de prestación de servicios de naturaleza civil, por lo que se han
vulnerado los derechos constitucionales de las demandantes.
1. En primer lugar, resulta necesario determinar el régimen laboral al
cual estuvieron sujetas las demandantes, a fin de establecer la competencia de
este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debemos
señalar que con las pruebas presentadas por las partes, queda demostrado que
las recurrentes ingresaron en la Municipalidad emplazada el 1 de agosto de
2006, es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37.º de la Ley N.º
27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen
laboral de la actividad privada.
2. Las demandantes pretenden su reposición laboral como obreras de limpieza pública, alegando que las labores que realizaban dentro de la entidad emplazada eran
de carácter permanente.
3. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7
a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en
virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si los
demandante han sido objeto de un despido arbitrario o encausado.
§ Análisis de la controversia
4. La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre las demandantes y la emplazada, esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por las actoras deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso las demandantes solamente podían ser despedidas por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5. En relación con el principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).
6. El artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador; (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.
7. De fojas 3 a 6, de autos obra el Informe de Actuación Inspectiva que acredita que la Inspectora de la Dirección Regional de Trabajo de La Libertad, una vez verificados los hechos indica en el acta que las demandantes prestaban servicios de naturaleza laboral, de manera personal, remunerada y bajo subordinación, existiendo , por tanto, vinculo laboral entre las demandantes y el sujeto inspeccionado, asimismo, la fecha de ingreso de las demandantes es el 1 de agosto de 2006 y laboraron hasta el 2 de febrero de 2007, el cargo que desempeñaban era el de limpieza pública, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 6.00 a.m. a 2.00 p.m.; tuvieron una remuneración mensual de S/ 500.00; con esto se acredita que la prestación de servicios era de naturaleza laboral; de fojas 7 a 23 obran los contratos denominados de servicios no personales, en los que se puede apreciar que laboraban en forma ininterrumpida.
8. Habiéndose determinado que las demandantes, al margen de lo consignado en el texto de los contratos por servicios no personales suscritos por las partes, han realizado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, por lo que queda establecido que entre las partes hubo una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo tanto, los contratos suscritos deben ser considerados como de duración indeterminada; siendo así, la demandada, al haber despedido arbitrariamente a las demandantes, sin manifestarles una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, que justifique dicha decisión, ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo.
9. Conviene Señalar que la labor de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo y obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las Municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrero de limpieza pública es de naturaleza permanente y no temporal.
10. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de las demandantes, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1. Declarar FUNDADA, la demanda por haberse acreditado la
vulneración del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido
arbitrario; en consecuencia, NULO el despido efectuado en agravio de las
demandantes.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los
derechos fundamentales mencionados, se ORDENA
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI