EXP. N.° 00502-2009-PA/TC

LIMA

CARMEN ZÁRATE

DE TUCO Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Zárate de Tuco y otros contra la resolución de fecha 19 de agosto del 2008, fojas 41 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de julio del 2007 los recurrentes interponen demanda de amparo contra  los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Palacios Paiva, Huamaní Llamas, Gazzolo Villata, Ferreira Vildózola y Salas Medina; los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Lozada Cueva, Rivera Dueñas y Mamani Coaquira; el juez a cargo del Juzgado Mixto de la Provincia de Chucuito Juli, el juez a cargo del Segundo Juzgado Mixto de Desaguadero, señor Jorge A. Salazar Calla; y el Juez Ejecutor de Multas de la Provincia de Puno, señor Ariel A. Quispe Laureano, solicitando que se declare la inaplicación de: i) la Resolución N.º 01-2007, de fecha 18 de mayo del 2007, que dispuso en su contra el pago de multa; ii) la Resolución del auto calificatorio del recurso de casación, de fecha 11 de enero del 2007, que declaró improcedente su recurso de casación; iii) la resolución de vista de fecha 27 de junio del 2006, que confirmó el rechazo de su demanda; y iv) la resolución de primera instancia, de fecha 16 de diciembre del 2006, que rechazó su demanda, todas ellas recaídas en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Asimismo, solicita la inaplicación de: v) la sentencia de primera instancia de fecha 16 de diciembre del 2005; vi) la resolución de vista de fecha 14 de enero del 2006; y vii) la resolución de fecha 18 de mayo del 2007, todas ellas recaídas en el proceso de reivindicación y deslinde. Sostienen que iniciaron proceso civil de reivindicación y deslinde de predio rústico en contra de Leonidas Teobaldo Salazar Garnica y otros, proceso en el cual los órganos judiciales, contraviniendo la Constitución y la Ley, desestimaron su demanda sin valorar su título de propiedad (testamento por escritura pública), haciéndolos acreedores de una multa de 3 URP al rechazarse su recurso de queja. Ante ello, refieren que interpusieron demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta por haberse afectado su derecho al debido proceso, demanda que fue rechazada en dos instancias, y que una vez interpuesto recurso de casación contra dicha decisión, éste fue declarado improcedente condenándolos a una multa de 3 URP. Aducen que la desestimación de su recurso de casación fue motivada de manera contradictoria al señalarse que carecía de imprecisión y falta de claridad.

 

2.      Que con resolución de fecha 19 de setiembre del 2007 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno declara improcedente la demanda por considerar que a la fecha de la interposición de la demanda había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por la Sala Civil.

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional “si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio (...)”.

 

4.      Que de otra parte el artículo 44º del Código acotado prevé que  “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

5.      Que por ello, sin entrar al fondo del asunto, este Tribunal Constitucional en coincidencia con los pronunciamientos emitidos por las instancias del Poder Judicial (primer y segundo grado) considera que debe desestimarse la demanda, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, conforme se desprende de autos, la resolución cuestionada que declaró la improcedencia del recurso de casación de los recurrentes y les impuso una multa de 3 URP, les fue notificada por debajo de la puerta con el cúmplase lo decidido en fecha 8 de marzo del 2007, conforme se acredita de la cédula de notificación que obra a fojas 154 (cuaderno del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta) aseveración que no fue desvirtuada ni observada por los recurrentes en sus sendos escritos de apelación y de agravio constitucional; en tanto que el proceso de amparo de autos se promovió en fecha 11 de julio del 2007. En consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la  demanda incoada resulta improcedente conforme lo prevé el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA