EXP.
N.° 00502-2009-PA/TC
LIMA
CARMEN
ZÁRATE
DE
TUCO Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Carmen Zárate de Tuco y otros contra la
resolución de fecha 19 de agosto del 2008, fojas 41 del segundo cuaderno,
expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de
julio del 2007 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los
vocales integrantes de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
señores Palacios Paiva, Huamaní
Llamas, Gazzolo Villata,
Ferreira Vildózola y Salas Medina; los vocales
integrantes de la Sala
Civil de la
Corte Superior de Justicia de Puno, señores Lozada Cueva, Rivera Dueñas y Mamani
Coaquira; el juez a cargo del Juzgado Mixto de la Provincia de Chucuito Juli, el juez a cargo
del Segundo Juzgado Mixto de Desaguadero, señor Jorge A. Salazar Calla; y el
Juez Ejecutor de Multas de la
Provincia de Puno, señor Ariel A. Quispe
Laureano, solicitando que se declare la inaplicación de: i) la Resolución N.º
01-2007, de fecha 18 de mayo del 2007, que dispuso en su contra el pago de
multa; ii) la Resolución del auto calificatorio
del recurso de casación, de fecha 11 de enero del 2007, que declaró
improcedente su recurso de casación; iii) la
resolución de vista de fecha 27 de junio del 2006, que confirmó el rechazo de
su demanda; y iv) la resolución de primera instancia,
de fecha 16 de diciembre del 2006, que rechazó su demanda, todas ellas recaídas
en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Asimismo, solicita la
inaplicación de: v) la sentencia de primera instancia de fecha 16 de diciembre
del 2005; vi) la resolución de vista de fecha 14 de
enero del 2006; y vii) la resolución de fecha 18 de
mayo del 2007, todas ellas recaídas en el proceso de reivindicación y deslinde.
Sostienen que iniciaron proceso civil de reivindicación y deslinde de predio
rústico en contra de Leonidas Teobaldo Salazar Garnica y otros, proceso en el
cual los órganos judiciales, contraviniendo la Constitución y la Ley, desestimaron su demanda
sin valorar su título de propiedad (testamento por escritura pública),
haciéndolos acreedores de una multa de 3 URP al rechazarse su recurso de queja.
Ante ello, refieren que interpusieron demanda de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta por haberse afectado su derecho al debido proceso, demanda que fue
rechazada en dos instancias, y que una vez interpuesto recurso de casación
contra dicha decisión, éste fue declarado improcedente condenándolos a una
multa de 3 URP. Aducen que la desestimación de su recurso de casación fue
motivada de manera contradictoria al señalarse que carecía de imprecisión y
falta de claridad.
2.
Que con resolución
de fecha 19 de setiembre del 2007 la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Puno declara improcedente la demanda por considerar que a la fecha
de la interposición de la demanda había transcurrido en exceso el plazo
previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República confirma la
apelada sobre la base de lo expuesto por la Sala Civil.
3.
Que conforme a lo
establecido en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional “si la
afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se
interpondrá ante la Sala
Civil de turno de la Corte Superior de
Justicia de la República
respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los
hechos referidos al presunto agravio (...)”.
4.
Que de otra parte
el artículo 44º del Código acotado prevé que “tratándose del proceso
de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la
demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye
treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se
cumpla lo decidido (...)”.
5.
Que por ello, sin
entrar al fondo del asunto, este Tribunal Constitucional en coincidencia con
los pronunciamientos emitidos por las instancias del Poder Judicial (primer y
segundo grado) considera que debe desestimarse la demanda, ya que ha sido interpuesta
fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto,
conforme se desprende de autos, la resolución cuestionada que declaró la
improcedencia del recurso de casación de los recurrentes y les impuso una multa
de 3 URP, les fue notificada por debajo de la puerta con el cúmplase lo
decidido en fecha 8 de marzo del 2007, conforme se acredita de la cédula de
notificación que obra a fojas 154 (cuaderno del proceso de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta) aseveración que no fue desvirtuada ni observada por los
recurrentes en sus sendos escritos de apelación y de agravio constitucional; en
tanto que el proceso de amparo de autos se promovió en fecha 11 de julio del
2007. En consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada
resulta improcedente conforme lo prevé el inciso 10) del artículo 5º del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA