EXP. N.° 00502-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

FRANCISCO JAVIER

POLO IPARRAGUIRRE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Javier Polo Iparraguirre contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 94, su fecha 18 de febrero de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, ascendente a S/. 346.01, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados a partir del 5 de julio de 1990, más los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados por el actor para acreditar las aportaciones alegadas no son los medios probatorios adecuados, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 31 de octubre de 2008, declara infundada la demanda, estimando que los documentos presentados no generan convicción sobre las aportaciones que el actor pretende acreditar.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.01 nuevos soles, en virtud de la totalidad de sus aportaciones.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido, como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        De la Resolución 18659-DIV-PENS-GDLL-IPSS-90, de fecha 11 de enero de 1991 (f. 2) se advierte que se le otorgó pensión de jubilación al actor desde el 5 de julio de 1990. Asimismo, mediante la Resolución 2482-2004-GO/ONP y del Cuadro de Aportes y Remuneraciones, obrantes a fojas 3 y 4, respectivamente, se le reconoció al demandante 19 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, entre los años de 1961 hasta 1990.

 

5.        A efectos de acreditar aportes adicionales, el recurrente ha adjuntado el certificado de trabajo emitido por el Gerente de la empresa Northern Perú Mining Corporation (f. 6), así como la Libreta de Trabajo expedida por la Caja Nacional de Seguro Social Obrero (f. 7), en los que se indica que laboró desde el 2 mayo de 1959 hasta el 2 de setiembre de 1968.

 

6.        En tal sentido, se advierte que el actor ha acreditado 2 años y 1 mes de aportaciones adicionales entre 1959 y 1960, con lo cual, teniendo en cuenta los aportes reconocidos por la emplazada, reúne 21 años y 7 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

7.        Con relación al pago de devengados, cabe precisar que en el presente caso no es de aplicación el artículo 81 del Decreto Ley 19990, pues de la Resolución 18659-DIV-PENS-GDLL-IPSS-90 (f. 2), se evidencia que la solicitud de pensión del demandante fue presentada antes del 5 de julio de 1990, es decir antes de la fecha en que cumplió los 60 años de edad requeridos por el Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión (fecha de contingencia). Sobre el particular, conviene recordar que este Tribunal ha establecido que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 se aplica indebidamente en aquellos casos en que, como resultado de la vulneración del derecho pensionario, se dejó de pagar todo o parte de la pensión que le correspondía al asegurado, situación que se da en el presente caso, pues de lo expuesto en el fundamento precedente, se colige que al demandante le correspondió percibir una pensión de jubilación en atención a sus 21 años y 7 meses de aportes desde el 5 de julio de 1990, correspondiéndole el pago de las pensiones devengadas desde dicha fecha.

 

8.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.   Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP expida una nueva resolución reajustando la pensión de jubilación del recurrente en virtud de sus 21 años y 7 meses de aportaciones de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados de acuerdo al fundamento 7, supra, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil, y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

CRF