EXP. N.° 00504-2010-PA/TC

JUNÍN

EUGENIO MANTARI YUPARI

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Mantari Yupari contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 64, su fecha 8 de octubre de 2009, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el cambio de régimen de pensión de invalidez a pensión de jubilación, conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

   

            El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 3 de marzo de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda considerando que la pretensión del demandante debe ser tramitada en la vía contencioso administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1          Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que el recurrente debe tramitar su pretensión en el proceso contencioso-administrativo. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme se observa de la demanda y sus recaudos, en tanto que la STC 1417-2005-PA/TC, señala que aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, debe efectuarse su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, y que en consecuencia, la pretensión es susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2          Por lo tanto, correspondería declarar fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que en autos obran suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además, que en uniforme jurisprudencia (STC  4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, este Colegiado emitirá pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2         El demandante pretende que se efectúe un cambio de riesgo y que, en lugar de la pensión de invalidez que percibe, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3          El artículo 33, inciso b), del Decreto Ley 19990, dispone que la pensión de invalidez caduca cuando se pasa a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad, en el caso de los hombres, y de 50, en el de las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para disfrutar de este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la referida norma.         

 

4          Al respecto, debe precisarse que en autos no obra documentación alguna con la que  se demuestre que el cambio de pensión de invalidez a pensión de jubilación implique un beneficio mayor para el demandante. En consecuencia, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33, inciso b), del Decreto Ley 19990, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA