EXP. N.° 00504-2010-PA/TC
JUNÍN
EUGENIO
MANTARI YUPARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de junio de
2010,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Mantari Yupari contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 3 de marzo de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda considerando que la pretensión del demandante debe ser tramitada en la vía contencioso administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
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Previamente debe señalarse
que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la
demanda, sosteniéndose que el recurrente debe tramitar su pretensión en el
proceso contencioso-administrativo. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta
conforme se observa de la demanda y sus recaudos, en tanto que
2
Por lo tanto, correspondería declarar fundado el recurso de agravio
constitucional interpuesto por el recurrente, y revocando la resolución
recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la
demanda. Sin embargo, teniendo en
consideración que en autos obran suficientes elementos de juicio que permiten
dilucidar la controversia, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la
emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó
liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo
Delimitación del petitorio
2 El demandante pretende que se efectúe un cambio de riesgo y que, en lugar de la pensión de invalidez que percibe, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3
El artículo 33, inciso b),
del Decreto Ley 19990, dispone que la pensión de invalidez caduca cuando se
pasa a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad, en el caso de
los hombres, y de 50, en el de las mujeres, siempre que tengan el tiempo
necesario de aportación para disfrutar de este derecho y que el beneficio
sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la referida
norma.
4
Al respecto, debe precisarse
que en autos no obra documentación alguna con la que se demuestre que el cambio de pensión de
invalidez a pensión de jubilación implique un beneficio mayor para el
demandante. En consecuencia, al no cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 33, inciso b), del Decreto Ley 19990, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA