EXP. N.° 00505-2010-PA/TC

JUNÍN

RAÚL QUIRINO

SEAS PÉREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Quirino Seas Pérez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 44, su fecha 26 de octubre de 2009, que declara improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, en concordancia con su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de febrero de 2009, declara improcedente in límine la demanda, argumentando que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias en donde el actor puede tramitar su pretensión, no siendo el proceso de amparo la vía idónea, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Respecto al rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que el amparo no es la vía idónea para resolver la presente controversia, y que debe recurrirse a la vía contenciosa administrativa, este Colegiado considera que tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal, ha sido aplicado de forma incorrecta, dado que la pretensión del recurrente está prevista en el supuesto previsto en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

2.  Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC  4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá un pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

5.      De la Resolución 120-DDPOP-GDJ-IPSS-89 (f. 3) se evidencia que al demandante se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 21 de febrero de 1989, por que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales determinó que padecía de neumoconiosis con 50% de incapacidad permanente parcial. En tal sentido, la pretensión del recurrente es atendible, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

6.      En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

7.        Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

8.        Consecuentemente, al encontrarse probado en autos que el demandante trabajó en la empresa Minera del Centro del Perú S.A. desde el 5 de mayo de 1975 hasta el 31 de agosto de 1988 y que padece de la enfermedad profesional de silicosis en primer estadío, corresponde estimar la demanda y ordenar que se le otorgue la pensión de jubilación minera completa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación minera completa al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ