EXP. N.° 00505-2010-PA/TC
JUNÍN
RAÚL QUIRINO
SEAS PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Raúl Quirino Seas Pérez contra la sentencia
de la Primera Sala
Mixta de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 44, su fecha 26
de octubre de 2009, que declara improcedente in límine
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se le otorgue pensión minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6
de la Ley 25009,
en concordancia con su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados
y los intereses legales correspondientes.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de febrero de 2009, declara
improcedente in límine la demanda,
argumentando que existen vías procedimentales
específicas igualmente satisfactorias en donde el actor puede tramitar su
pretensión, no siendo el proceso de amparo la vía idónea, conforme al artículo
5.2 del Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
Respecto al rechazo
liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que el
amparo no es la vía idónea para resolver la presente controversia, y que debe
recurrirse a la vía contenciosa administrativa, este Colegiado considera que
tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el
ordenamiento procesal, ha sido aplicado de forma incorrecta, dado que la
pretensión del recurrente está prevista en el supuesto previsto en el
fundamento 37. b) de la STC
1417-2005-PA/TC.
2. Por
lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional
interpuesto por el recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que
el juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo
teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio
que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con
poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto
contra la resolución que rechazó liminarmente la
demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del
Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y
además que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-AA/TC) se ha
establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la
dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de
economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá un pronunciamiento de
fondo.
Delimitación del petitorio
3.
En el presente
caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera
conforme al artículo 6 de la Ley
25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
4.
Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este
Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una
pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos
previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley
25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del
primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de
jubilación.
5.
De la Resolución
120-DDPOP-GDJ-IPSS-89 (f. 3) se evidencia que al demandante se le otorgó renta
vitalicia por enfermedad profesional a partir del 21 de febrero de 1989, por que
la Comisión
Evaluadora de Enfermedades Profesionales determinó que
padecía de neumoconiosis con 50% de incapacidad permanente parcial. En tal
sentido, la pretensión del recurrente es atendible, conforme a lo dispuesto por
el artículo 6 de la Ley
25009.
6.
En cuanto a las
pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma establecida por la Ley 28798.
7.
Respecto
a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que
deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código
Civil.
8.
Consecuentemente,
al encontrarse probado en autos que el demandante trabajó en la empresa Minera
del Centro del Perú S.A. desde el 5 de mayo de 1975 hasta el 31 de agosto de
1988 y que padece de la enfermedad profesional de silicosis en primer estadío, corresponde estimar la demanda y ordenar que se le
otorgue la pensión de jubilación minera completa.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
demandante.
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior, ordena que la
ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación minera
completa al actor conforme a la
Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los
fundamentos de la presente; con el abono de los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses
legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ