EXP. N.° 00506-2010-PA/TC
JUNÍN
VÍCTOR
ALEJANDRO BORJA CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de mayo de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Víctor Alejandro Borja Cruz contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 98, su fecha 29 de octubre de 2009, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional sobre la base de la
totalidad de sus aportaciones, conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los
devengados correspondientes.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce
de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
3.
Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como
en su Resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente señalando las
reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo,
detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
Que en la Resolución
104802-2005-ONP/DC/DL 19990 y en el Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes
a fojas 18 y 19, respectivamente, se observa que la demandada le denegó al
actor la pensión argumentando que únicamente había acreditado 8 años y 10 meses
de aportaciones.
5.
Que a efectos de
acreditar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
a)
Certificado de trabajo
expedido por la empresa Mercantil Puquio Cocha (f. 118), en el que se indica
que el actor laboró en el cargo de Ayudante Mostrador desde el 25 de marzo de
1961 hasta el 11 de marzo de 1966. Cabe precisar que el mencionado certificado
no genera certeza en este Tribunal debido a que no se consigna el nombre ni el
cargo de quien lo suscribe. Por otro lado, al no estar sustentado en
documentación adicional, no constituye un documento idóneo para acreditar el
periodo de aportaciones en él señalado.
b)
Certificado de trabajo,
Liquidación por tiempo de servicios y boletas de pago expedidos por la Sociedad Minera
Puquio Cocha S.A. (f. 119 a
123 de autos), en los que se señala que el recurrente ha laborado en dicha
empresa como Ensayador de 2.a, Sección Superficie, desde el 14 de marzo
de 1966 hasta el 28 de febrero de 1976. Sobre el particular, del Cuadro Resumen
de Aportaciones se advierte que la demandada le reconoció 8 años y 10 meses de
aportes en el referido periodo, por lo que con la documentación anteriormente
reseñada únicamente acreditaría un año y dos meses de aportes adicionales.
6.
Que, por lo tanto, a lo largo
del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite las
aportaciones que le permitirían acceder a la pensión solicitada; por lo que se
trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con
etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional y por el fundamento 7 c) de la RTC 04762-2007-PA/TC; por lo que
queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA