EXP. N.° 00506-2010-PA/TC

JUNÍN

VÍCTOR ALEJANDRO BORJA CRUZ

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alejandro Borja Cruz contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 98, su fecha 29 de octubre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional sobre la base de la totalidad de sus aportaciones, conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.       

 

2.       Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su Resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente señalando las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que en la Resolución 104802-2005-ONP/DC/DL 19990 y en el Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 18 y 19, respectivamente, se observa que la demandada le denegó al actor la pensión argumentando que únicamente había acreditado 8 años y 10 meses de aportaciones.

 

5.        Que a efectos de acreditar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)         Certificado de trabajo expedido por la empresa Mercantil Puquio Cocha (f. 118), en el que se indica que el actor laboró en el cargo de Ayudante Mostrador desde el 25 de marzo de 1961 hasta el 11 de marzo de 1966. Cabe precisar que el mencionado certificado no genera certeza en este Tribunal debido a que no se consigna el nombre ni el cargo de quien lo suscribe. Por otro lado, al no estar sustentado en documentación adicional, no constituye un documento idóneo para acreditar el periodo de aportaciones en él señalado.

 

b)        Certificado de trabajo, Liquidación por tiempo de servicios y boletas de pago expedidos por la Sociedad Minera Puquio Cocha S.A. (f. 119 a 123 de autos), en los que se señala que el recurrente ha laborado en dicha empresa como Ensayador de 2.a, Sección Superficie, desde el 14 de marzo de 1966 hasta el 28 de febrero de 1976. Sobre el particular, del Cuadro Resumen de Aportaciones se advierte que la demandada le reconoció 8 años y 10 meses de aportes en el referido periodo, por lo que con la documentación anteriormente reseñada únicamente acreditaría un año y dos meses de aportes adicionales.

 

6.        Que, por lo tanto, a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que le permitirían acceder a la pensión solicitada; por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional y por el fundamento 7 c) de la RTC 04762-2007-PA/TC; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA