EXP. N.° 00507-2010-PA/TC
JUNÍN
MAX LIZARDO
ZÁRATE
PALACIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Max Lizardo Zárate Palacios contra
la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,
de fojas 79, su fecha 27 de octubre de 2009, que declara improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación, conforme al Decreto Ley 19990. Manifiesta haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 33, inciso b), de la citada norma para el cambio de su pensión de invalidez por una pensión de jubilación adelantada, por lo que considera tener derecho a acceder a la prestación solicitada.
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no tiene derecho a gozar de una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, puesto que tiene una pensión de invalidez que se encuentra suspendida por su negativa a ser evaluado por la comisión médica respectiva.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de mayo de 2009, declara fundada la demanda considerando que el demandante reúne los requisitos de edad y aportes para acceder a una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que en la actualidad el recurrente tiene una pensión de invalidez que está suspendida, por lo que su pretensión estaría orientada a obtener un reajuste pensionario, materia que no puede ser discutida en un proceso de amparo, conforme a lo señalado en la STC 1417-2005-PA/TC.
FUNDAMENTOS
1 En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2 El demandante pretende que se efectúe un cambio de riesgo y que, en lugar de la pensión de invalidez otorgada, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
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El artículo 33, inciso b),
del Decreto Ley 19990 dispone que la pensión de invalidez caduca cuando se pasa
a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad en el caso de los
hombres y de 50 en el de las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de
aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin
la reducción establecida en el artículo 44 de la referida norma.
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Al respecto, debe precisarse
que en autos no obra documentación alguna con la que se demuestre que el cambio de pensión de
invalidez a una pensión de jubilación implique un beneficio mayor para el
demandante. Asimismo en autos no obra prueba alguna que demuestre que el
demandante tenga 30 años de aportaciones. En consecuencia, al no cumplir los
requisitos establecidos en el artículo 33, inciso b), del Decreto Ley 19990, la
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI