EXP. N.° 00508-2010-PA/TC

JUNÍN

DASIO CHANCASANAMPA

ASTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dasio Chancasanampa Asto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 63, su fecha 16 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 19 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 38635-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de julio de 2002, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa en virtud del artículo 6 de la Ley 25009, teniendo en cuenta que padece de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados,  intereses legales, costos y costas procesales.

 

2.        Que, en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.        Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que, conforme a lo señalado en el artículo 26 del Decreto Ley 19990, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

4.        Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 15 de abril de 2010 (f. 3 del cuaderno del Tribunal) se solicitó al demandante que, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.

 

5.        Que en la hoja de cargo corriente a fojas 5 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 26 de abril del presente año. Al respecto, cabe señalar que en el fundamento 46 de la STC 02513-2007-PA/TC se establece como regla que en los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades, y este no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente.

 

6.        Que si bien el citado precedente regla el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia.

 

7.        Que, consecuentemente, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada para la acreditación de la enfermedad alegada, en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente; quedando expedita la vía para que el actor acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ