EXP. N.° 00509-2009-PA/TC
LIMA
CLEMENTE
ZEVALLOS
CAMARGO
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa
00509-2009-PA/TC por los integrantes de la Sala Primera del
Tribunal Constitucional magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, y
habiendo emitido voto discrepante el magistrado Landa Arroyo, se ha llamado
sucesivamente, en primer lugar, al magistrado Beaumont Callirgos, quien se ha
adherido al voto del magistrado Landa Arroyo; y, en segundo lugar, al
magistrado Mesía Ramírez, quien ha suscrito la postura de los magistrados Calle
Hayen y Eto Cruz, con lo cual se ha alcanzado los tres votos requeridos para
dictar la resolución de autos.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró fundada la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución
Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional,
el Tribunal
Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias
[infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento.
2. Que adicionalmente, este Colegiado en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de
setiembre de 2007, determinó la procedencia
del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la
sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera
irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente
constitucional vinculante emitido por este Colegiado. Asimismo,
se habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional
pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado
directamente y que no haya participado en el proceso.
3.
Que este Tribunal
Constitucional en la STC
3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
2009, ha
dejado sin efecto el precedente
vinculante señalado en el fundamento anterior,
disponiéndose que cuando se considere
que una sentencia de segundo grado
emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o
cumplimiento contravenga un precedente vinculante establecido por este
Colegiado, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un
nuevo proceso constitucional y no la interposición de un recurso agravio
constitucional.
4. Que en este orden de ideas se ha dispuesto en la STC
3908-2007-PA que: “El auto que concede el recurso de agravio
constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado
y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o
sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.
5. Que en el presente caso, el
recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró
fundada la demanda en un proceso constitucional por
lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código
Procesal Constitucional, los criterios
adoptados en la STC
3908-2007-PA constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y
obligatoria, motivo por el cual debe revocarse el auto que lo concede y declararse
improcedente, ordenándose la devolución de los
actuados al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
REVOCAR el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar
IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para
la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
EXP. N.° 00509-2009-PA/TC
LIMA
CLEMENTE
ZEVALLOS
CAMARGO
VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN
Y ETO CRUZ
Por las consideraciones que seguidamente
exponemos, nos apartamos de la tesis que suscribe nuestro colega.
1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución
Política del Perú y el artículo 18° del Código Procesal
Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias
[infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento.
2. El tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 13
de setiembre de 2007, determinó la procedencia
del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la
sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera
irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente
constitucional vinculante emitido por el Tribunal. Asimismo,
se habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional
pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado
directamente y que no haya participado en el proceso.
3.
El Tribunal Constitucional en la STC 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto
el precedente vinculante señalado en el fundamento anterior, estableciendo que cuando se considere que una sentencia de
segundo grado emitida en un proceso de
hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente
vinculante establecido por el Tribunal, el mecanismo procesal adecuado e idóneo
es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de
un recurso agravio constitucional.
4. En este orden de ideas se ha dispuesto en la STC
3908-2007-PA/TC que: “El auto que concede el recurso de agravio
constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado
y declarado improcedente, y se ordenará la devolución de lo actuado al Juzgado
o Sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo
grado”.
5. Que en el presente caso, el recurso
de agravio constitucional se ha interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró
fundada la demanda en un proceso constitucional, por
lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código
Procesal Constitucional, los criterios adoptados
en la STC
3908-2007-PA/TC constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y
obligatoria, motivo por el cual corresponde revocar el auto que lo concede, declarar
improcedente ordenar la devolución de los actuados al
Juzgado o Sala de origen para la ejecución de
la sentencia estimatoria de segundo grado.
SS.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 00509-2009-PA/TC
LIMA
CLEMENTE
ZEVALLOS
CAMARGO
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO
LANDA ARROYO
Con el
debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el
siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el
fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente
vinculante del fundamento 40 de la
STC 04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos:
1. El suscrito en la STC
03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el
Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede
estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución
consagra expresa o tácitamente”.
2. Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos”
establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido
lo señalado en el fundamento 46 de la
STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene
en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería
seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la
mayoría decide declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, en
aplicación de la STC
03908-2007-AA/TC (cfr. considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo,
el suscrito considera que en el presente caso se debe ingresar al fondo de la
controversia a fin de verificar, previamente, si es que se configura la
violación o no de un precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi
voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de agravio constitucional
interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.
Sr.
LANDA ARROYO
EXP. N.° 00509-2009-PA/TC
LIMA
CLEMENTE
ZEVALLOS
CAMARGO
VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Habiendo sido llamado para dirimir discordia en la presente causa,
mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de agravio
constitucional interpuesto, por los mismos fundamentos expresados por el
magistrado Landa Arroyo.
S.
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. N.° 00509-2009-PA/TC
LIMA
CLEMENTE
ZEVALLOS
CAMARGO
VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍEZ
Habiendo sido
llamado para dirimir discordia en la presente causa, mi voto es porque se REVOQUE el auto que concede el recurso
de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE
dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la
sentencia estimatoria de segundo grado, por los mismos fundamentos expresados
por los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz
S.
MESÍA RAMÍREZ