EXP. N.° 00509-2010-PA/TC
JUNÍN
NICOMEDES
JEREMÍAS
GAMARRA
RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicomedes
Jeremías Gamarra Ramos contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda expresando que el actor no reúne los 20 años de
aportaciones necesarios para acceder a una pensión de jubilación minera
conforme a la Ley 25009.
El
Segundo Juzgado Civil de Huancayo con fecha 22 de mayo de 2009, declara fundada
la demanda por considerar que el recurrente ha acreditado tener el mínimo de
aportes exigidos en el artículo 3 de la Ley 25009, para acceder a una pensión
de jubilación minera proporcional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1. En
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue
pensión de jubilación minera conforme al artículo 3 de
Análisis de la controversia
3. Previamente, cabe señalar que en el
fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria,
este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para
acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los
documentos idóneos para tal fin.
4. Los artículos 1 y 2 de
5. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley
establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones
referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión
de proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente
ley, que en ningún caso será menos de 10 años”. En concordancia con ello, el
artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala
que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con
un mínimo de diez (10) o quince (15) años
de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de
trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a
percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de
aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.
6. Cabe precisar que el artículo 1 del Decreto
Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para
obtener una pensión de jubilación, en
cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber
efectuado aportaciones por un periodo no
menor a 20 años, quedando derogada la pensión proporcional por un periodo de
aportaciones inferior a 20 años.
7. De acuerdo con la copia del Documento
Nacional de Identidad de fojas 1, el demandante nació el 15 de setiembre de
1959; por lo tanto, cumplió la edad requerida el 15 de setiembre de 2004, es
decir, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que es necesario que
acredite 20 años de aportaciones.
8. De la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen
de Aportaciones obrantes a fojas 5 y 6, respectivamente, se desprende que
9. Con la copia legalizada del certificado de
trabajo y la liquidación de beneficios sociales obrantes a fojas 2 y 3,
respectivamente, se acredita que el demandante laboró en
10. En consecuencia, al no haberse acreditado la
vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante
a una pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI