EXP. N.° 00509-2010-PA/TC

JUNÍN

NICOMEDES JEREMÍAS

GAMARRA RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicomedes Jeremías Gamarra Ramos contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 71, su fecha 22 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 38439-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de octubre de 2008, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no reúne los 20 años de aportaciones necesarios para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Huancayo con fecha 22 de mayo de 2009, declara fundada la demanda por considerar que el recurrente ha acreditado tener el mínimo de aportes exigidos en el artículo 3 de la Ley 25009, para acceder a una pensión de jubilación minera proporcional.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara infundada por estimar que la contingencia se produjo cuando ya estaba vigente el Decreto Ley 25967, el cual exige un mínimo de 20 años de aportes para acceder a cualquier tipo de pensión de jubilación, requisito que el actor no cumple pues sólo cuenta con 14 años y 8 meses de aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 3 de la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.    Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión de proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menos de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

6.    Cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un periodo no menor a 20 años, quedando derogada la pensión proporcional por un periodo de aportaciones inferior a 20 años.

 

7.    De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, el demandante nació el 15 de setiembre de 1959; por lo tanto, cumplió la edad requerida el 15 de setiembre de 2004, es decir, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que es necesario que acredite 20 años de aportaciones.

 

8.    De la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones obrantes a fojas 5 y 6, respectivamente, se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación por acreditar 14 años y 8 meses de aportes como trabajador de mina subterránea.

 

9.    Con la copia legalizada del certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales obrantes a fojas 2 y 3, respectivamente, se acredita que el demandante laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú – Centromin Perú S.A., desde el 2 de junio de 1981 hasta el 15 de abril de 1996, esto es, durante 14 años y 10 meses y 14 días. En ese sentido, al evidenciarse que el actor no cumple con el requisito del artículo 1 del Decreto Ley 25967, no corresponde otorgarle la pensión de jubilación minera solicitada.

 

10.  En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI