EXP. N.° 00510-2010-PA/TC
AREQUIPA
ANTONIO CALLACONDO
CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de mayo de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Callacondo
Condori contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha cumplido con acreditar las aportaciones requeridas para obtener pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.
El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 28 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda, considerando que no se ha acreditado que la enfermedad de hipoacusia sea consecuencia de la exposición a factores de riesgos propios de su actividad laboral, y que, de otro lado, a la fecha en que se detectó la presunta enfermedad profesional, el actor no estuvo aportando.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe
señalar que en el fundamento 26 de
4. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
5.
A fojas 72 obra el
Certificado Médico – D.S. 166-2005-EF, de fecha 31 de
mayo de 2007, emitido por
6. Asimismo, de la resolución cuestionada (f. 84), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 86), se aprecia que al actor se le denegó pensión por considerar que únicamente había acreditado 5 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
7. A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos:
a)
Certificado de
trabajo (original) expedido por el propietario del fundo agrícola “
b)
Certificado de
trabajo (copia simple) expedido por el representante legal de la empresa Distribuciones
y Servicios S.C.R.L. (f. 8), en el que se indica que
el recurrente laboró en dicha empresa con el cargo de chofer, desde el 12 de
diciembre de 1994 hasta el 24 de diciembre de 1997. Para corroborar este
vínculo laboral, el demandante ha presentado las boletas de pago, en original,
correspondientes a los meses de marzo a agosto y octubre a diciembre de 1995
(f. 308 a 323), así como a los meses de enero a febrero y abril a
diciembre de 1996 (f. 288 a 307). Al respecto, los mencionados documentos ratifican
los aportes reconocidos en los referidos años por
c) Certificados de pago (copias simples) obrantes de fojas 40 a 71, referidos a los aportes que el demandante efectuó como asegurado de continuación facultativa los años 1998 a 2001, periodo que ya ha sido reconocido por la emplazada, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones.
8. En tal sentido, el recurrente no reúne los 15 años de aportes para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25 inciso a) del Decreto Ley 19990. Asimismo, debe indicarse que el actor tampoco cumple los requisitos establecidos en los incisos b), c) y d) del referido artículo 25, ya que su estado de discapacidad fue detectado el 31 de mayo de 2007 y dejó de percibir ingresos afectos el 30 de setiembre de 2001, es decir, más de 5 años antes de la fecha en que le sobrevino la invalidez.
9. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ