EXP. N.° 00510-2010-PA/TC

AREQUIPA

ANTONIO CALLACONDO

CONDORI

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Callacondo Condori contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 261, su fecha 27 de noviembre de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 7472-2004-GO/ONP, de fecha 5 de julio de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales  correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha cumplido con acreditar las aportaciones requeridas para obtener pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 28 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda, considerando que no se ha acreditado que la enfermedad de hipoacusia sea consecuencia de la exposición a factores de riesgos propios de su actividad laboral, y que, de otro lado, a la fecha en que se detectó la presunta enfermedad profesional, el actor no estuvo aportando.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

5.    A fojas 72 obra el Certificado Médico – D.S. 166-2005-EF, de fecha 31 de mayo de 2007, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad – CMCI del Ministerio de Salud, en el que se indica que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, gonartrosis y síndrome de hombro doloroso, con 52% de menoscabo global.

 

6.    Asimismo, de la resolución cuestionada (f. 84), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 86), se aprecia que al actor se le denegó pensión por considerar que únicamente había acreditado 5 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.    A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)        Certificado de trabajo (original) expedido por el propietario del fundo agrícola “La Hacienda” (f. 3), en el que se señala que el actor laboró en el referido fundo como tractorista, sin precisarse las fechas de inicio y cese laboral. Asimismo, a fojas 4 y 5, el demandante ha adjuntado las boletas de pago expedidas por el fundo en mención, las mismas que corresponden a una semana de 1981, una semana de 1982 y una semana de 1983. Sobre el particular, conviene mencionar que las referidas semanas de aportaciones ya han sido reconocidas por la demandada, tal como se advierte en el Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

b)        Certificado de trabajo (copia simple) expedido por el representante legal de la empresa Distribuciones y Servicios S.C.R.L. (f. 8), en el que se indica que el recurrente laboró en dicha empresa con el cargo de chofer, desde el 12 de diciembre de 1994 hasta el 24 de diciembre de 1997. Para corroborar este vínculo laboral, el demandante ha presentado las boletas de pago, en original, correspondientes a los meses de marzo a agosto y octubre a diciembre de 1995 (f. 308 a 323),  así como a los meses de enero a febrero y abril a diciembre de 1996 (f. 288 a 307). Al respecto, los mencionados documentos ratifican los aportes reconocidos en los referidos años por la ONP, como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

c)        Certificados de pago (copias simples) obrantes de fojas 40 a 71, referidos a los aportes que el demandante efectuó como asegurado de continuación facultativa los años 1998 a 2001, periodo que ya ha sido reconocido por la emplazada, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

8.      En tal sentido, el recurrente no reúne los 15 años de aportes para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25 inciso a) del Decreto Ley 19990. Asimismo, debe indicarse que el actor tampoco cumple los requisitos establecidos en los incisos b), c) y d) del referido artículo 25, ya que su estado de discapacidad fue detectado el 31 de mayo de 2007 y dejó de percibir ingresos afectos el 30 de setiembre de 2001, es decir, más de 5 años antes de la fecha en que le sobrevino la invalidez.

 

9.    Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ