EXP. N.° 00511-2010-PA/TC

AREQUIPA

GABINO BENAVENTE ALÍ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Benavente Alí contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 359, su fecha 22 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4639-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 17 de julio de 2006, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, más el pago de los devengados correspondientes.

 

2.        Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que, asimismo, este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciéndose que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley 19990.

 

4.        Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 29 de marzo de 2010 (f. 3 del cuaderno del Tribunal) se solicitó al demandante que, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.

 

5.        Que en la hoja de cargo corriente a fojas 5 del cuaderno del Tribunal consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 13 de abril del presente año. Al respecto, cabe señalar que en el fundamento 46 de la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, se establece como regla que en los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades y este no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente.

 

6.        Que, consecuentemente, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de la enfermedad alegada, en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional queda expedita la vía pertinente para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI