EXP. N.° 00513-2010-PA/TC

AREQUIPA

BENITO CRUZ

COAQUIRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benito Cruz Coaquira contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 124, su fecha 2 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez de acuerdo a los artículos 24, 25, 26 y 81 del Decreto Ley 19990, además del pago de pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la vía de amparo no resulta pertinente para dilucidar la pretensión, más aún cuando el derecho pensionario y el periodo de aportes que el actor pretende se le reconozcan no han sido acreditados de manera fehaciente en sede administrativa.  

 

El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 26 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la relación causal entre la labor desempeñada por el actor y la enfermedad profesional alegada.

 

La Sala Civil competente confirma la apelada, por estimar que el recurrente no cumple con los requisitos para percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990, dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.    Este Tribunal en el fundamento 26 f) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada”, es decir, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la conclusión de que el demandante no acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

5.    A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado en copia xerográfica una Liquidación de Beneficios Sociales expedida por la Comunidad Campesina Tincopalca Cabanillas-San Román-Puno, de fecha 31 de diciembre de 1989 (f. 4), donde se señala que laboró del 1 de enero de 1976 al 30 de setiembre de 1989, con la cual acreditaría 13 años y 9 meses de aportaciones; empero, teniendo en consideración que el certificado médico de incapacidad es de fecha 16 de marzo de 2007 (f. 3), puede concluirse que el demandante no cumple con ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez, por lo que la demanda debe ser desestimada.          

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ