EXP. N.° 00513-2010-PA/TC
AREQUIPA
BENITO CRUZ
COAQUIRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Benito Cruz Coaquira
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la vía de amparo no resulta pertinente para dilucidar la pretensión, más aún cuando el derecho pensionario y el periodo de aportes que el actor pretende se le reconozcan no han sido acreditados de manera fehaciente en sede administrativa.
El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 26 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la relación causal entre la labor desempeñada por el actor y la enfermedad profesional alegada.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
4. Este Tribunal en el fundamento
5. A efectos
de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado en copia xerográfica
una Liquidación de Beneficios Sociales expedida por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ