EXP. N.° 00514-2009-PA/TC

AREQUIPA

PÁNFILO VELASCO ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pánfilo Velasco Rojas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 152, su fecha 31 de octubre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 35326-2007-ONP/DC/DL 19990; y que por consiguiente se le otorgue una pensión minera completa por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, más devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

El Duodécimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 25 de febrero de 2008, declara fundada la demanda argumentando que el actor ha cumplido con acreditar fehacientemente, que padece de hipoacusia neurosensorial.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada estimando que de la fecha del cese a la del diagnóstico médico han transcurrido veinticinco años por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión completa de jubilación minera por padecer de enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 a) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del en primer grado de silicosis (neumoconiosis) tienen derecho a acceder a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

4.        El Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud (f. 5), emitido el 27 de junio de 2007, da cuenta de que el actor padece de hipoacusia y no de neumoconiosis; asimismo de autos de advierte que el demandante cesó en sus actividades laborales el año 1982, (es decir, que existe un espacio de 25 años entre el diagnóstico de la enfermedad y la fecha de cese, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad).

 

5.        De la Resolución cuestionada (f. 3) y de la liquidación de beneficios sociales (f. 4), se observa que el demandante laboró en la Compañía Minera del Madrigal, acredita 12 años y 11 meses de aportes y cesó el 14 de octubre de 1982, pero no acredita la modalidad en que trabajó, por lo que del mencionado certificado no es posible concluir que el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le pudieron haber causado la enfermedad.

 

6.        Consecuentemente, el actor no ha acreditado que padece de neumoconiosis; por otro lado, aun cuando adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea producto de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ