EXP. N.° 00514-2009-PA/TC
AREQUIPA
PÁNFILO
VELASCO ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de enero
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Pánfilo Velasco Rojas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 152, su fecha 31 de octubre de 2008, que
declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Provisional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 35326-2007-ONP/DC/DL
19990; y que por consiguiente se le otorgue una pensión minera completa por
adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, más devengados,
intereses, costas y costos.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente
en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
El Duodécimo Juzgado Civil de Arequipa,
con fecha 25 de febrero de 2008, declara fundada la demanda argumentando que el
actor ha cumplido con acreditar fehacientemente, que padece de hipoacusia
neurosensorial.
La Sala Superior competente revoca la apelada estimando que de la
fecha del cese a la del diagnóstico médico han transcurrido veinticinco años
por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho
subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea
posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del
petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión completa de jubilación minera por
padecer de enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión del
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 a) de la citada sentencia,
motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este
Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo
029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que
adolezcan del en primer grado de silicosis (neumoconiosis) tienen derecho a
acceder a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos
legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la
pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de
cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de
neumoconiosis.
4.
El Certificado Médico de la Comisión Médica
Calificadora de la
Incapacidad del Ministerio de Salud (f. 5), emitido el 27 de
junio de 2007, da cuenta de que el actor padece de hipoacusia y no de
neumoconiosis; asimismo de autos de advierte que el demandante cesó en sus
actividades laborales el año 1982, (es decir, que existe un espacio de 25 años entre
el diagnóstico de la enfermedad y la fecha de cese, por lo que no es posible
determinar objetivamente la relación de causalidad).
5.
De
la Resolución
cuestionada (f. 3) y de la liquidación de beneficios sociales (f. 4), se observa
que el demandante laboró en la Compañía Minera del Madrigal, acredita 12 años y
11 meses de aportes y cesó el 14 de octubre de 1982, pero no acredita la
modalidad en que trabajó, por lo que del mencionado
certificado no es posible concluir que el demandante durante la relación
laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le pudieron haber causado la
enfermedad.
6.
Consecuentemente, el actor no
ha acreditado que padece de neumoconiosis; por otro lado, aun cuando adolece de
hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad
sea producto de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad
laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho
fundamental a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ