EXP. N.° 00514-2010-PA/TC
AREQUIPA
VICTORIO PUMACAYO
CABRERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Victorio Pumacayo
Cabrera contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 282, su fecha 1 de diciembre de 2009, que
declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
solicita que se declare inaplicable la Resolución 4962-2006-ONP/DC/DL 18846, y que, en
consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con
arreglo al Decreto Ley 18846, con el abono de devengados.
2.
Que este Colegiado,
en la STC
2513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios interpretativos establecidos en los
precedentes vinculantes respecto del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales y del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
señalando en el fundamento 45, literal b de la precitada sentencia, que en
todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea
el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la
Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los
jueces están obligados a requerir al demandante para que presente, como
pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y
cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a
su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico
expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los
documentos presentados.
3.
Que
el demandante ha adjuntado a su demanda:
a)
Examen médico ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud (Censopas) del Ministerio de Salud, de fecha 5 de agosto de
2004 (f. 11), en el que se indica que el recurrente padece de neumoconiosis en
primer estadío de evolución, de hipoaucusia
bilateral, de ametropía y de lumbago.
b)
Certificado médico expedido por la Comisión Médica
Calificadora de Incapacidades del Hospital Goyeneche
del Ministerio de Salud, de fecha 11 de marzo de 2008 (f. 139), donde se señala
que el actor padece de gonartrosis e hipoacusia neurosensorial
bilateral, con un menoscabo global del 55.36 %.
4. Que apreciándose de autos que al
existir documentos médicos contradictorios respecto a los diagnósticos que en
ellos se señalan, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente
con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional, quedando obviamente expedita la vía para que se
acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ