EXP. N.° 00515-2010-PA/TC

AREQUIPA

POLICARPIO VILCA ALLASI

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Policarpio Vilca Allasi contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 312, su fecha 6 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 1852-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de marzo de 2008, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones; con el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.        Que asimismo, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que de fojas 91 a 207, obra el expediente administrativo de calificación, presentado por la emplazada. En este se advierte a fojas 124, 125 y 126, las copias fedateadas de los certificados de trabajo, en los que se indica que laboró en los periodos mayo de 1968 y mayo de 1969; del 1 de enero de 1983 hasta al 31 de diciembre de 1990 y del 1 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1982. Sobre el particular, debe precisarse que dichos documentos, por sí solos, no generan convicción en este Colegiado, pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el fundamento precedente se ha establecido que dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, etc.) para que, valorando en conjunto dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los periodos laborados.

5.        Que cabe mencionar que las declaraciones juradas de los empleadores del demandante obrantes a fojas 156 y 167, según este Colegiado, en esencia, no constituyen documentación adicional idónea capaz de sustentar los periodos de aportaciones alegados, aun cuando exista imposibilidad de presentar documentos adicionales que corroboren la información de los certificados de trabajo, puesto que conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, la declaración jurada del empleador solo podrá ser tomada en cuenta cuando esté suscrita por el representante legal, debiéndose acreditar tal condición con la copia literal de la ficha emitida por Registros Públicos, en la que se señale que existió la correspondiente retención al Sistema Nacional de Pensiones a favor del asegurado, lo cual no ocurre en el presente caso.

 

6.        Que en consecuencia, a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado; por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por tanto, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI