EXP. N.° 00515-2010-PA/TC
AREQUIPA
POLICARPIO
VILCA ALLASI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2010
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Policarpio Vilca Allasi contra la
sentencia expedida por la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 312, su fecha 6 de noviembre de 2009, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante solicita
que se declare inaplicable la Resolución 1852-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4
de marzo de 2008, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad
de sus aportaciones; con el abono de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
de mérito.
3.
Que asimismo, en el
fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, así como en la
RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como
precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el
proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
Que de fojas 91 a 207, obra el expediente
administrativo de calificación, presentado por la emplazada. En este se
advierte a fojas 124, 125 y 126, las copias fedateadas de los certificados de
trabajo, en los que se indica que laboró en los periodos mayo de 1968 y mayo de
1969; del 1 de enero de 1983 hasta al 31 de diciembre de 1990 y del 1 de enero
de 1974 al 31 de diciembre de 1982. Sobre el particular, debe precisarse que
dichos documentos, por sí solos, no
generan convicción en este Colegiado, pues en la sentencia y en la resolución
de aclaración mencionadas en el fundamento precedente se ha establecido que
dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9
del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones
cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de
tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones
de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, etc.) para que, valorando en conjunto
dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los periodos
laborados.
5.
Que cabe mencionar que las
declaraciones juradas de los empleadores del demandante obrantes a fojas 156 y
167, según este Colegiado, en esencia, no constituyen documentación adicional
idónea capaz de sustentar los periodos de aportaciones alegados, aun cuando
exista imposibilidad de presentar documentos adicionales que corroboren la
información de los certificados de trabajo, puesto que conforme al artículo 54
del Reglamento del Decreto Ley 19990, la declaración jurada del empleador solo
podrá ser tomada en cuenta cuando esté suscrita por el representante legal,
debiéndose acreditar tal condición con la copia literal de la ficha emitida por
Registros Públicos, en la que se señale que existió la correspondiente
retención al Sistema Nacional de Pensiones a favor del asegurado, lo cual no
ocurre en el presente caso.
6.
Que en consecuencia, a lo
largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la
totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado; por lo que se trata de
una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional; por tanto, queda expedita la vía para que el
demandante acuda al proceso que corresponda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI