EXP. N.° 00516-2010-PHC/TC
MADRE DE
DIOS
ALFREDO
WOLL ENRÍQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo
Woll Enríquez contra la resolución de Sala Penal de Apelaciones de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de diciembre
de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez y el
secretario judicial del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de
Al respecto, afirma que la resolución cuestionada es ilegal y arbitraria toda vez que el actor cumple con todos requisitos previstos por la ley a efectos de que se le conceda el pretendido beneficio penitenciario. Refiere que ha cumplido en exceso con el tercio de la pena que le fue impuesta, además de encontrarse apto para reinsertarse a la sociedad. Agrega que tanto el fiscal como el juez emplazados han actuado con temeridad al emitir sus pronunciamientos sin un adecuado estudio y fundamentación, afectando todo ello sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
2.
Que
Asimismo, este Tribunal ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. No obstante, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.
3.
Que
De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.
4.
Que en lo que respecta al
cuestionamiento constitucional relativo a la resolución judicial que desestimó
el beneficio penitenciario del actor (fojas 80), de los actuados y demás
instrumentales que corren en autos, no se acredita que aquella cumpla
con la firmeza exigida en los procesos de la libertad personal, esto es, que se
haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución
judicial que agravaría los derechos reclamados, habilitando así su examen
constitucional [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de
5. Que finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la actuación fiscal, corresponde su rechazo en aplicación de la causal prevista en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional por falta de incidencia directa y negativa en el derecho a la libertad personal. En efecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras), resultando que su actuar en el incidente de autos no manifiesta facultad para coartar la libertad individual.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA