EXP. N.° 00516-2010-PHC/TC

MADRE DE DIOS

ALFREDO WOLL ENRÍQUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Woll Enríquez contra la resolución de Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 219, su fecha 15 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez y el secretario judicial del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Provincia de Tambopata, respectivamente, don Walter Calixto Alarcón y don Wilberth Cachique Rodríguez, y contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tambopata, señor Wilbert Cachique Rodríguez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2009, por la cual el órgano judicial emplazado declaró improcedente su solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad, esto es, en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo por el delito de tráfico ilícito de drogas (Incidente de Semilibertad N.° 00008-2006-51-2701-JR-PE-01).

      

Al respecto, afirma que la resolución cuestionada es ilegal y arbitraria toda vez que el actor cumple con todos requisitos previstos por la ley a efectos de que se le conceda el pretendido beneficio penitenciario. Refiere que ha cumplido en exceso con el tercio de la pena que le fue impuesta, además de encontrarse apto para reinsertarse a la sociedad. Agrega que tanto el fiscal como el juez emplazados han actuado con temeridad al emitir sus pronunciamientos sin un adecuado estudio y fundamentación, afectando todo ello sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que la Constitución señala en su artículo 139.°, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC, FJ 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos (...)”.

      

Asimismo, este Tribunal ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. No obstante, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

      

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.        Que en lo que respecta al cuestionamiento constitucional relativo a la resolución judicial que desestimó el beneficio penitenciario del actor (fojas 80), de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que aquella cumpla con la firmeza exigida en los procesos de la libertad personal, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional.

 

5.        Que finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la actuación fiscal, corresponde su rechazo en aplicación de la causal prevista en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional por falta de incidencia directa y negativa en el derecho a la libertad personal. En efecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras), resultando que su actuar en el incidente de autos no manifiesta facultad para coartar la libertad individual.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA