EXP. N.° 00517-2010-PA/TC

CAJAMARCA

ASOCIACIÓN

LOS CARRIZALES-BAÑOS DEL INCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Los Carrizales-Baños del Inca, debidamente representada por Pablo Huamán Palacios, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de folios 244, su fecha 7 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, don Julio Dávila Silva, el Director Regional de Educación de Cajamarca, don Francisco Espinoza Orrego y la Directora encargada de la Institución Educativa Huayrapongo Chico N.° 84, de Educación Inicial, doña Ángela Marín Abanto. Refiere que la asociación agrupa a 30 familias, aproximadamente, y tiene por finalidad obtener beneficios tales como agua potable, luz eléctrica, desagüe para sus asociados, en la medida que se encuentran en la zona urbana del Distrito de Baños del Inca. Alega que al plantear su solicitud ante la municipalidad ésta le contestó que para obtener los servicios elementales debía existir un pasaje de mínimo de 4 metros de ancho para la obtención de dichos beneficios, y no un paso de 1 metro de ancho como con el que contaban efectivamente. Por ello, indica que se acordó la apertura de un pasaje de 4 metros, sin incluir el ancho del canal sobre el que se realizaban el paso. Aduce que luego de varias conversaciones se acordó que la institución educativa N.° 184 (Educación Inicial), iba a ceder los cuatro metros para el pasaje y la municipalidad iba a comprarlos en su favor; que tal acuerdo fue dejado de lado por la Dirección Regional de Cajamarca y por la municipalidad distrital; y que al dejarles con el pequeño ingreso de paso, se amenaza su derecho a la salud, pues resulta imposible que se instale el servicio de desagüe dentro del radio urbano del Distrito Baños del Inca.

 

2.      Que la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o en todo caso improcedente. Argumenta que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para su tramitación, debido a que la pretensión consiste en la solicitud de un derecho de servidumbre o de propiedad. De otro lado, expresa que en conversaciones con los vecinos se acordó ceder terreno para la apertura de un pasaje de 4 metros, acuerdos entre particulares que de modo alguna vincularían a la municipalidad.

 

3.      Que la Dirección Regional de Educación de Cajamarca, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, afirmando que los hechos y el petitorio no están directamente referidos al derecho constitucional a la salud y al agua. Argumenta además que si bien todas las personas tienen el derecho a contar con servicios públicos de agua y desagüe, ello no es obligación de la Dirección Regional de Educación de Cajamarca. Afirma que la demandante pretende afectar en 4 metros de ancho por 15 de largo de un predio que es propiedad estatal, no teniendo derecho a invadir propiedad de la escuela pública. Indica además que los asociados de la recurrente tienen un mejor ingreso por Jirón El Sol y que no es cierto que se acordó que la institución educativa iba a ceder su terreno.

 

4.      Que el Juzgado Mixto de Baños del Inca, con fecha 8 de setiembre de 2009, declaró infundada la demanda. El a quo dispuso, en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la realización de una inspección judicial en el pasaje El Chorro, constatando que se vienen realizando trabajos de construcción de remodelación de la Institución Educativa N.° 184, apreciándose un pasaje de un metro de extensión que da ingreso a la propiedad de la asociación, pasaje por el cual, según afirmó la recurrente, la Municipalidad demandada se comprometió a instalar los servicios de agua y desagüe, siempre que se cuente con 4 metros de extensión. Determinó también que el predio por el que se pretende la instalación de los servicios de agua y desagüe es de propiedad del Estado, no estando obligada la Dirección de Educación de Cajamarca. Estimó además que no se acredita que el pasaje sea formalmente un área asignada para vía pública, y que si bien los pobladores tienen el derecho a los servicios básicos para mejorar sus niveles de vida, previa elaboración del plan respectivo, deben definirse las vías y áreas públicas de acceso para instalación de dichos servicios, lo que no obra de autos. Por último, señala que se ha llegado a determinar que existe una vía alterna por el Jr. El Sol, paralela al pasaje El Chorro, para la instalación de los servicios que se requieren.

 

5.      Que la Sala Superior revisora revoca la resolución apelada y la declara improcedente, estimando que la pretensión planteada no amerita ser tramitada vía proceso de amparo, por cuanto la vulneración de derecho que se alega se debe a que no se ha realizado de manera correcta el procedimiento administrativo a seguir para la elaboración, implementación y ejecución del expediente técnico que debe sustentar las instalaciones de agua y desagüe en una determinada zona urbana. Determina entonces que existe una vía igualmente satisfactoria, tal como lo indica el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que los demandantes alegan que no existen las condiciones impuestas por la Municipalidad a fin de que los integrantes cuenten con los servicios básicos de agua y desagüe. Ese impedimento se debería a que no se cuenta con los espacios necesario para poder llevar a cabo ello. Al respecto, este Tribunal estima que para poder analizar lo pretendido por el demandante se requiere de una etapa probatoria amplia. En efecto, debe analizarse la posibilidad de que el Pasaje El Sol pueda cumplir con el espacio pertinente para poder realizar la instalación de los recursos básicos.

 

7.      Que, en tal sentido, de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que en el presente caso, tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos que deben ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N 27854, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda resultando también la vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ