EXP. N.° 00517-2010-PA/TC
CAJAMARCA
ASOCIACIÓN
LOS CARRIZALES-BAÑOS DEL INCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Asociación Los Carrizales-Baños del Inca,
debidamente representada por Pablo Huamán Palacios,
contra la resolución expedida por la Sala Especializada
en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, de folios 244, su fecha 7
de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 8
abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, don Julio
Dávila Silva, el Director Regional de Educación de Cajamarca, don Francisco Espinoza Orrego y la Directora encargada de la Institución Educativa
Huayrapongo Chico N.° 84, de Educación Inicial, doña
Ángela Marín Abanto. Refiere que la asociación agrupa a 30 familias,
aproximadamente, y tiene por finalidad obtener beneficios tales como agua
potable, luz eléctrica, desagüe para sus asociados, en la medida que se
encuentran en la zona urbana del Distrito de Baños del Inca. Alega que al
plantear su solicitud ante la municipalidad ésta le contestó que para obtener
los servicios elementales debía existir un pasaje de mínimo de 4 metros de ancho para la
obtención de dichos beneficios, y no un paso de 1 metro de ancho como con
el que contaban efectivamente. Por ello, indica que se
acordó la apertura de un pasaje de 4 metros, sin incluir el ancho del canal sobre
el que se realizaban el paso. Aduce que luego de varias conversaciones se
acordó que la institución educativa N.° 184 (Educación Inicial), iba a ceder
los cuatro metros para el pasaje y la municipalidad iba a comprarlos en su
favor; que tal acuerdo fue dejado de lado por la Dirección Regional
de Cajamarca y por la municipalidad distrital; y que
al dejarles con el pequeño ingreso de paso, se amenaza su derecho a la salud,
pues resulta imposible que se instale el servicio de desagüe dentro del radio
urbano del Distrito Baños del Inca.
2.
Que la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada o en todo caso improcedente.
Argumenta que existen vías procedimentales
específicas igualmente satisfactorias para su tramitación, debido a que la
pretensión consiste en la solicitud de un derecho de servidumbre o de
propiedad. De otro lado, expresa que en conversaciones con los vecinos se
acordó ceder terreno para la apertura de un pasaje de 4 metros, acuerdos entre
particulares que de modo alguna vincularían a la
municipalidad.
3.
Que la Dirección Regional
de Educación de Cajamarca, contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada o improcedente, afirmando que los hechos y el petitorio no están
directamente referidos al derecho constitucional a la salud y al agua.
Argumenta además que si bien todas las personas tienen el derecho a contar con
servicios públicos de agua y desagüe, ello no es obligación de la Dirección Regional
de Educación de Cajamarca. Afirma que la demandante pretende afectar en 4 metros de ancho por 15
de largo de un predio que es propiedad estatal, no teniendo derecho a invadir
propiedad de la escuela pública. Indica además que los asociados de la
recurrente tienen un mejor ingreso por Jirón El Sol y que no es cierto que se
acordó que la institución educativa iba a ceder su terreno.
4.
Que el Juzgado
Mixto de Baños del Inca, con fecha 8 de setiembre de
2009, declaró infundada la demanda. El a quo dispuso, en virtud del
artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la realización de una inspección
judicial en el pasaje El Chorro, constatando que se vienen realizando trabajos
de construcción de remodelación de la Institución Educativa
N.° 184, apreciándose un pasaje de un metro de extensión que da ingreso a la
propiedad de la asociación, pasaje por el cual, según afirmó la recurrente, la Municipalidad demandada
se comprometió a instalar los servicios de agua y desagüe, siempre que se
cuente con 4 metros
de extensión. Determinó también que el predio por el que se pretende la
instalación de los servicios de agua y desagüe es de propiedad del Estado, no
estando obligada la
Dirección de Educación de Cajamarca. Estimó además que no se
acredita que el pasaje sea formalmente un área asignada para vía pública, y que
si bien los pobladores tienen el derecho a los servicios básicos para mejorar
sus niveles de vida, previa elaboración del plan respectivo, deben definirse
las vías y áreas públicas de acceso para instalación de dichos servicios, lo
que no obra de autos. Por último, señala que se ha llegado a determinar que
existe una vía alterna por el Jr. El Sol, paralela al
pasaje El Chorro, para la instalación de los servicios que se requieren.
5.
Que la Sala Superior
revisora revoca la resolución apelada y la declara improcedente, estimando que la
pretensión planteada no amerita ser tramitada vía proceso de amparo, por cuanto
la vulneración de derecho que se alega se debe a que no se ha realizado de
manera correcta el procedimiento administrativo a seguir para la elaboración,
implementación y ejecución del expediente técnico que debe sustentar las
instalaciones de agua y desagüe en una determinada zona urbana. Determina
entonces que existe una vía igualmente satisfactoria, tal como lo indica el
artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
6.
Que los demandantes
alegan que no existen las condiciones impuestas por la Municipalidad a fin
de que los integrantes cuenten con los servicios básicos de agua y desagüe. Ese
impedimento se debería a que no se cuenta con los espacios necesario para poder
llevar a cabo ello. Al respecto, este Tribunal estima que para poder analizar lo pretendido por el
demandante se requiere de una etapa probatoria amplia. En efecto, debe
analizarse la posibilidad de que el Pasaje El Sol pueda cumplir con el espacio
pertinente para poder realizar la instalación de los recursos básicos.
7.
Que, en tal sentido, de conformidad
con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para
atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación
de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de
fundamentales por la
Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía
efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante,
ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente
Resolución). Recientemente ha sostenido que “(...) solo en los casos en que
tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces
para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o
en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por
los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el
demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de
protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es
igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.
8.
Que en el presente caso, tratándose
de que el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos
que deben ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo
establecido en la Ley N.º 27854, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye “vía procedimental específica” para la remoción del presunto
acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda resultando
también la vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo
extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En
consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a
través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de
amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ