EXP. N.° 00519-2010-PA/TC

PUNO

CÉSAR SAMUEL

ARAGÓN MAMANI

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Samuel Aragón Mamani contra la sentencia expedida por la Sala Civil de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 447, su fecha 16 de diciembre 2009, que declaró fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en sede judicial, la Sala Superior competente declaró fundada la demanda, ordenando que se le otorgue al demandante la pensión de invalidez de la Ley 26790, con el pago de devengados e intereses legales desde el 25 de junio de 2008, fecha del Dictamen de la Comisión Médica de EsSalud.

 

2.        Que el demandante, en el recurso de agravio constitucional (RAC), solicita que se revoque la referida resolución en el extremo que determinó como fecha de contingencia el inicio de pensiones devengadas e intereses legales desde la fecha del pronunciamiento médico, en vez de hacerlo desde la fecha de inicio de la enfermedad, es decir, desde el 1 de julio de 2000.

 

3.        Que conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el RAC procede contra la resolución de segundo grado que declara improcedente o infundada la demanda. Asimismo, en materia de pago de accesorios, este Tribunal ha establecido en el fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, publicada el 4 de octubre de 2008, la siguiente regla de procedencia –entre otras– para demandar el pago de devengados, reintegros e intereses:

 

      14. (…)

            Precedente vinculante 1: Reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses

            (…)

            Regla sustancial 5: Procedencia del RAC para el reconocimiento de devengados  e intereses

 

            Cuando en sede judicial se haya estimado una pretensión vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido –delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA/TC) y no se hubiere ordenado el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y/o los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, este Tribunal, en atención al principio de economía procesal previsto en el artículo III del Código Procesal Constitucional, conocerá el RAC para ordenar su pago; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que esto significa que el presupuesto de procedencia del RAC es que se trate de una demanda declarada improcedente o infundada; y en materia de montos dejados de percibir (reintegros y devengados) e intereses legales, procede en los supuestos de denegatoria de los mismos o de omisión de pronunciamiento sobre estos.

 

5.        Que dicho supuesto no se configura en el presente caso, pues aquí sí existe un pronunciamiento de segunda instancia favorable a la pretensión principal, así como al pago de devengados e intereses legales.

 

6.        Que a mayor abundamiento, se advierte que el demandante pretende una modificación de la fecha de inicio de la pensión, cuando esta ha sido establecida conforme al precedente sentado en la STC 2513-2007-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio de fecha 15 de enero de 2010 y nulo todo lo actuado ante este Tribunal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI