EXP. N.° 00519-2010-PA/TC
PUNO
CÉSAR
SAMUEL
ARAGÓN
MAMANI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César
Samuel Aragón Mamani contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que en sede judicial,
2. Que el demandante, en el recurso de agravio constitucional (RAC), solicita que se revoque la referida resolución en el extremo que determinó como fecha de contingencia el inicio de pensiones devengadas e intereses legales desde la fecha del pronunciamiento médico, en vez de hacerlo desde la fecha de inicio de la enfermedad, es decir, desde el 1 de julio de 2000.
3.
Que conforme al artículo 18
del Código Procesal Constitucional, el RAC procede contra la resolución de
segundo grado que declara improcedente o infundada la demanda. Asimismo, en
materia de pago de accesorios, este Tribunal ha establecido en el fundamento 14
de
14. (…)
Precedente vinculante 1: Reglas de
procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e
intereses
(…)
Regla sustancial 5: Procedencia del RAC
para el reconocimiento de devengados e
intereses
Cuando en sede judicial se haya estimado una pretensión
vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión
acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de
urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido
–delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC
1417-2005-PA/TC) y no se hubiere ordenado el pago de los montos dejados de
percibir (devengados y reintegros) y/o los intereses generados conforme a la
tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, este Tribunal, en
atención al principio de economía procesal previsto en el artículo III del
Código Procesal Constitucional, conocerá el RAC para ordenar su pago; sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
4. Que esto significa que el presupuesto de procedencia del RAC es que se trate de una demanda declarada improcedente o infundada; y en materia de montos dejados de percibir (reintegros y devengados) e intereses legales, procede en los supuestos de denegatoria de los mismos o de omisión de pronunciamiento sobre estos.
5. Que dicho supuesto no se configura en el presente caso, pues aquí sí existe un pronunciamiento de segunda instancia favorable a la pretensión principal, así como al pago de devengados e intereses legales.
6. Que a mayor abundamiento, se advierte que el demandante pretende una modificación de la fecha de inicio de la pensión, cuando esta ha sido establecida conforme al precedente sentado en la STC 2513-2007-PA/TC.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio de fecha 15 de enero de 2010 y nulo todo lo actuado ante este Tribunal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI