EXP. N.° 00520-2009-PA/TC
SANTA
BERNARDINO
BOCANEGRA
LEZAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino
Bocanegra Lezama contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, alegando que el demandante no acredita fehacientemente que su pensión haya sido mal liquidada. Añade que el documento presentado para acreditar aportaciones carece de valor legal pues no lleva la firma o sello de algún representante de la demandante.
El Segundo Juzgado Civil de Santa, con fecha 30 de mayo de 2008, declara infundada la demanda sosteniendo que la pensión que percibe el actor es mayor que la que resulta de la liquidación realizada con los datos proporcionados en el escrito de demanda.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. El demandante solicita que se emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación, reconociéndole periodos de aportes y, en consecuencia, reajustando el monto de su pensión. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
A fin de acreditar su
pretensión, el demandante ha presentado como medio probatorio copia simple del
detalle de los años contributivos a
4. Sin perjuicio de lo dicho, cabe indicar que si bien el demandante en su escrito de demanda realiza un cálculo y obtiene el monto que, según indica, le corresponde percibir, también es cierto que no ofrece medio probatorio alguno que acredite que efectivamente laboró en los años indicados y menos aún el monto que percibía como remuneración, no logrando acreditar la vulneración al derecho fundamental a al pensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ