EXP. N.° 00520-2009-PA/TC

SANTA

BERNARDINO

BOCANEGRA LEZAMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino Bocanegra Lezama contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 95, su fecha 17 de noviembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando se declare inaplicable la liquidación de hecho por pensión de jubilación realizada por la demandada; y que en consecuencia, se recalcule su pensión de jubilación conforme a la Resolución Suprema N.° 423-72-TR, que aprueba el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, y se le otorgue el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, alegando que el demandante no acredita fehacientemente que su pensión haya sido mal liquidada. Añade que el documento presentado para acreditar aportaciones carece de valor legal pues no lleva la firma o sello de algún representante de la demandante.

 

El Segundo Juzgado Civil de Santa, con fecha 30 de mayo de 2008, declara infundada la demanda sosteniendo que la pensión que percibe el actor es mayor que la que resulta de la liquidación realizada con los datos proporcionados en el escrito de demanda.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que el cálculo realizado por el Juzgado para determinar el monto de la pensión de jubilación es conforme a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar, así como los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, estimamos que, aun cuando en la presente demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      El demandante solicita que se emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación, reconociéndole periodos de aportes y, en consecuencia, reajustando el monto de su pensión. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      A fin de acreditar su pretensión, el demandante ha presentado como medio probatorio copia simple del detalle de los años contributivos a la CBSSP, obrante a fojas 9, la cual no presenta sello o firma de entidad alguna, motivo por el que, a juicio de este Tribunal, dicho documento no permite acreditar aportaciones.

 

4.      Sin perjuicio de lo dicho, cabe indicar que si bien el demandante en su escrito de demanda realiza un cálculo y obtiene el monto que, según indica, le corresponde percibir, también es cierto que no ofrece medio probatorio alguno que acredite que efectivamente laboró en los años indicados y menos aún el monto que percibía como remuneración, no logrando acreditar la vulneración al derecho fundamental a al pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ