EXP. N.° 00520-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

OSWALDO DANIEL

ESPEJO MELÉNDEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Daniel Espejo Meléndez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 703, su fecha 10 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de Abogado del Área de Trámite de Expedientes Administrativos. Refiere que ha laborado mediante sucesivos contratos de locación de servicios para la Oficina PETT de Ejecución Regional de La Libertad y, posteriormente, en la Oficina Zonal de COFOPRI de La Libertad, desde el 1 de junio de 1997 hasta el 13 de octubre del 2008, desempeñando labores de naturaleza permanente, sujetas a un horario de trabajo, bajo subordinación y dependencia. Asimismo, pide se le pague las remuneraciones dejadas de percibir.

 

El Procurador Adjunto del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contesta la demanda alegando que la ruptura del vínculo laboral obedeció a la no renovación de su contrato administrativo de servicios (CAS), el mismo que venció el 9 de octubre de 2008. Por otro lado alega que en un primer periodo el accionante prestó servicios no personales con COFOPRI y con el ex PETT, pero fue una relación civil.

 

El Cuarto Juzgado Civil de La Libertad, con fecha 5 de junio de 2009, declara fundada la demanda, considerando que el demandante laboró bajo subordinación y permanencia, por lo que no podía ser despedido arbitrariamente.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que el actor, al suscribir el acta de entrega de cargo, ha mostrado su conformidad con el despido, pues debió manifestar su disconformidad.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 620 a 625 de autos, corroborados con lo informado por las partes en los escritos de demanda y contestación, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó el 13 de octubre de 2008. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ